REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005545

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: METZY MAIROMIS PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.652.326, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), ubicadas en: LA CARRERA 12 ENTRE CALES 10 Y 11, CASA N° 30-30, BARRIO SAN JOSE, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253 Mts2), es decir ONCE METROS (11 Mts) de frente por VEINTITRES METROS (23 Mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 11,00 metros, con la carrera 12, que es su frente; SUR: En línea de 11,00 metros, con casa y terreno ocupado por Pascuala Torrealba; ESTE: En línea de 23,00 metros, con casa y terreno ocupado por Abigail García y OESTE: En línea de 23,00 metros, con casa y terreno ocupado por Maria de Quiroz, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana METZY MAIROMIS PARRA GARCIA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana METZY MAIROMIS PARRA GARCIA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.