REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008056

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: FIGUEROA CASTILLO ROSSIEL MARIA y MARTINEZ TORIN DIEGO ADALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 18.785.626 y 17.726.024 respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), sobre un terreno propiedad Municipal con un área de: MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts2) ubicadas en: LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO UNION ANTERIORMENTE MUNICIPIO CONCEPCION, DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuya posesión de tierra esta comprendida en el sector de los kilómetros siete y medio (7 ½) al once y medio (11 ½) de la carretera panamericana que conduce desde esta ciudad a la vecina población de Carora del distrito torres del estado Lara por una parte, y por la otra en el sector comprendido entre el kilómetro diecisiete y medio (17 ½) de la carretera troncal que va desde la carretera panamericana hasta la población de Bobare, municipio Aguedo Felipe Alvarado del distrito Iribarren del estado Lara, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de cincuenta metros (50 mts) con el cerro de DURIGUA; SUR: En línea de cincuenta metros (50 mts) al filo del cerro EL CABITO, línea recta a la punta del ultimo cerro de LAS VERAS; PONIETE: En línea recta de veinte metros (20 mts) sirviendo el BOQUERON de línea divisoria al camino que va desde esta ciudad al sitio de AMPARO y NACIENTE: En línea de veinte metros (20 mts) con el potrero que es o fue de Algari o Algude, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos FIGUEROA CASTILLO ROSSIEL MARIA y MARTINEZ TORIN DIEGO ADALBERTO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos FIGUEROA CASTILLO ROSSIEL MARIA y MARTINEZ TORIN DIEGO ADALBERTO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.