REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de dos mil Once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2011-000018
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: FRANKLYN YOHAN SANTANA ALMAO Y KATHELEEN ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V. 11.691.648 y 12.699.611 y Conforme a lo cual manifiestan haber construido sobre un terreno perteneciente a la Posesión Baragua Batatal, ubicada en la carretera vieja vía Carora Kilómetro 20, antigua vía Carora en las jurisdicción de los Municipios Autónomos de Iribarren, Torres y Giménez, se encuentra alineada en el deslinde que se realizo en el año 1.918, quedo registrado bajo el N°44, folio 52vto del Protocolo I, por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara los cuales son sector Batatal, la CUAL MIDE (1000 MTS2) MIL METROS CUADRADOS y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Díaz Jiménez ;SUR: Carretera vieja vía Carora ; ESTE: con sucesión Jiménez y OESTE: con bienhechurías de María Suárez . Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55.000,00 Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: FRANKLYN YOHAN SANTANA ALMAO Y KATHELEEN ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: FRANKLYN YOHAN SANTANA ALMAO Y KATHELEEN ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria.,
|