Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de enero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000839

DEMANDANTE: MARÍA ELENA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.630, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.118, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROBERTO FIGUEROA BLANCO Y MANUEL RODRÍGUEZ CUÑARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.429.930 y 2.957.173 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267.
DEMANDADO: INTERMOVIL CELULAR, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 22 de abril de 1999, bajo el Nº 01, tomo 17-A, representada por su gerente general la ciudadana MARÍA CRISTINA ROBERTO DE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.923.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, ENMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ, MARÍA VIRGINIA LINAREZ, y YENTTY CAROLINA GÓMEZ ADOLPHUS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 86.713, 102.283, 15.226, 108.747, y 104.019 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en relación a la subsanación forzosa realizada, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber señalado de dónde deviene la relación inquilinaria esgrimida y las características de la misma en cuanto a forma y monto de los pagos, y ordenó a la parte demandante subsanara forzosamente dentro de los 5 días siguientes.
SEGUNDO: Estando dentro del lapso otorgado la parte actora consigna escrito contentivo de la subsanación obligatoria argumentando:
1) Que la relación inquilinaria deviene de diversos contratos que hicieron que la relación se convirtiera a tiempo indeterminado, procediendo a transcribir la misma hilación hecha en el escrito libelar sobre los contratos.
2) Que el último canon mensual fue establecido en Bs. 3.690, 00 para el local 1A-6 y Bs. 3.000, 00 para el local 1B-10, no señalando la forma de los pagos.
3) Que los cánones no satisfechos son los correspondientes a los meses de abril de 2009 hasta febrero de 2010, con respecto al local 1A-6 y a los meses de septiembre de 2009 hasta febrero de 2010, con respecto al local 1B-10.
TERCERO: Por su lado la parte impugnante objeta el 17 de diciembre de 2010 la subsanación hecha aseverando que la demandante señala hábilmente una serie de contratos pero en ningún momento pasa a distinguir y diferenciar cuáles de ellos pertenece al local 1A-6 y cuáles al local 1B-10.
ÚNICO
Antes de pasar a decidir la presente causa es importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales contenidas en el libro del Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, que dice:
“...Si el Juez declara con lugar las cuestiones previas, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez”.
El demandante, en este caso, deberá proceder a subsanar los defectos u omisiones de la demanda por ordenarlo así la decisión judicial, de ahí que en la doctrina se ha denominado subsanación forzosa, bajo pena de extinción del proceso si no lo hace.
En el caso de que precluya el lapso de 5 días que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil fija al demandante para la subsanación forzosa, la misma norma dispone que “el proceso se extinga”,
Si el demandante subsana forzosamente los defectos u omisiones de la demanda, debe hacerlo debidamente. Por lo tanto, también en este caso, puede presentarse objeción por parte del demandado, por considerar ineficaz tal subsanación.
La objeción que el demandado puede formular a la subsanación forzosa que ha efectuado el demandante, es diferente a la objeción de la subsanación voluntaria: por la oportunidad procesal en que se interpone, por los efectos que produce y por los recursos contra la sentencia que decide la objeción.
Si el Juez en su sentencia interlocutoria desestima la objeción, el proceso debe continuar, por cuanto esta sentencia no tiene recurso alguno, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1998:
“No tiene apelación y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del Juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor.”
En consecuencia, el demandado tiene la carga procesal de dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Juez, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de Octubre de 1994.
Pero en el caso que el Juez declare con lugar la objeción, es decir, que declare que la subsanación forzosa fue ineficaz, ello equivale a no haber subsanado el demandante los defectos u omisiones de la demanda, por lo tanto, por aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se extingue.
Ya el demandante no tiene otra oportunidad para subsanar, pues ha precluido la segunda y última oportunidad para hacerlo.
Esta sentencia interlocutoria del Juez le pone fin al proceso, de modo anormal, pues normalmente los procesos deben terminar con la sentencia definitiva, por lo tanto, la doctrina la califica como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Y en esta hipótesis la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 184 del 26 de Julio de 2001, ha considerado procedente la condenatoria en costas al demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El autor venezolano Humberto Cuenca (2002), expone sobre la subsanación que la misma no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, siendo que sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos.
Así las cosas, de la revisión del escrito de subsanación consignado por la parte actora se evidencia que ésta no señala la forma de los pagos arrendaticios, y a pesar de listar nuevamente la serie de contratos que asegura lo unen con la parte accionada, tampoco indica de dónde deviene la relación inquilinaria esgrimida en cuanto a los dos inmuebles cuyo desalojo requiere.
Aquí cabe hacer la siguiente reflexión. Este juicio, especialísimo por la materia sobre la que versa, se refiere a la aspiración actoral de desalojo de dos inmuebles, y ambas partes convienen en ello. No obstante, opuesta oportunamente la cuestión previa de forma, este Tribunal ordenó la subsanación pertinente y especificó qué ítems debían ser tomados en cuenta para ello: 1. De dónde deviene la relación inquilinaria sobre los dos locales. 2. Las características de la relación en cuanto a: i. Forma de los pagos y, ii. Monto de los pagos. Y la parte actora sólo cumplió con el punto 2.ii, ya que sobre el resto de exigido prácticamente vuelve a enumerar los contratos, de la misma manera que expuso en el escrito libelar, y que el Tribunal ya había examinado, encontrando el defecto de forma decidido, y no hace mención a la forma de los pagos.
De ello, se concluye que la subsanación forzosa fue ineficaz, por cuanto la parte actora en el escrito de fecha 06 de diciembre de 2010 no subsanó debidamente lo ordenado por esta sentenciadora en fecha 30 de de noviembre del 2010. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA EXTINCIÓN DEL PROCESO seguido por MARÍA ELENA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.630, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.118, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROBERTO FIGUEROA BLANCO Y MANUEL RODRÍGUEZ CUÑARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.429.930 y 2.957.173 respectivamente en contra de INTERMOVIL CELULAR, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 22 de abril de 1999, bajo el Nº 01, tomo 17-A, representada por su gerente general la ciudadana MARÍA CRISTINA ROBERTO DE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.923.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.