Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000870
SOLICITANTE: GUZMAN HUMBERTO PINEDA y DILIA MARISELA GIMENEZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 4.384.291 y 7.302.739 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 90.185
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 06 de agosto de 2009, conjuntamente por los ciudadanos GUZMAN HUMBERTO PINEDA y DILIA MARISELA GIMENEZ DE PINEDA, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 04 de febrero de de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, fijando su domicilio conyugal en la carrera 08 entre calles 02 y 03 casa Nº 02-93, Barrio La Playa de Santa Isabel “Sector Olivo 1” Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el año 1984, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que procrearon dos hijos de nombres EDENMARY PASTORA PINEDA GIMÉNEZ Y EDER HUMBERTO PINEDA GIMÉNEZ, mayores de edad.
En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal admitió la demanda. El día 29 de septiembre de 2009, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”. El 06 de octubre de 2009, el Tribunal a los fines de dictar sentencia requirió a los solicitantes consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos. En fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del ministerio Público en materia de familia. El 03 de marzo de 2010, los solicitantes consignaron las copias certificadas requeridas por el Tribunal. El día 12 de abril de 2010, se admitió la demanda. El de enero de 2011, el Tribunal dictó auto saneador.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de febrero de 1982, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos EDENMARY PASTORA PINEDA GIMÉNEZ Y EDER HUMBERTO PINEDA GIMÉNEZ, insertas a los folios 17 y 22; esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GUZMAN HUMBERTO PINEDA y DILIA MARISELA GIMENEZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 4.384.291 y 7.302.739 respectivamente, de este domicilio
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUZMAN HUMBERTO PINEDA y DILIA MARISELA GIMENEZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 4.384.291 y 7.302.739 respectivamente, de este domicilio
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 74, del libro de matrimonios llevados durante el año 1982.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 18 días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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