REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara
Barquisimeto, 18 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
Asunto: KP02-T-2010-000009
Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, y por cuanto es la oportunidad legal para que se proceda a fijar los hechos y los límites de la controversia, conforme a lo que consagra el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
1. ALEGA LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR que el día 13 de marzo de 2009, el ciudadano DANIEL JOSÉ PACHECO DÍAZ, transitaba en un vehículo, marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, año: 1982, serial de carrocería: 1W69ACV315935, serial de motor: 6 cilindros, tipo: sedan, color: crema, placas UAA189, uso: particular, propiedad de la ciudadana LEILAN HIRINA ARRAIZ RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos, aproximadamente a las 12:00 p.m. por la carrera 04 con calle 06, de la Urbanización del Este de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuando de manera sorpresiva fue impactado por un vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ DAVID BORGES FLORES, el cual era conducido por la ciudadana NORELIS DEL CARMEN ROSALES, de quien asevera se dirigía en sentido NOR-ESTE por la carrera 04 con calle 06 de la Urbanización del Este con exceso de velocidad, es por esto que el ciudadano que conducía el vehículo de la aquí accionante intentó avanzar al otro extremo del calle, resultándole imposible por cuanto el vehículo conducido por la ciudadana NORELIS DEL CARMEN ROSALES, produjo la colisión, arrastrándolo 5.09 metros desde el lugar del choque.
Afirma que debido al impacto ocasionado por la ciudadana NORELIS DEL CARMEN ROSALES, la cual conducía un vehículo modelo: mazda6, tipo: sedan, clase: automóvil, año:2008, placas: KBU-14A, color: blanco, propiedad del ciudadano JOSE DAVID BORGES FLORES, ocasionándole los siguientes daños: rines y caucho izquierdos, puertas derechas, puerta trasera izquierda, asientos, dirección, tablero, luces traseras, rin trasero derecho, parte abollada puerta del laso izquierdo, guardafangos traseros, techo, piso, estribos, parachoques trasero, tapa maleta, chasis doblado. Manifiesta que para el momento del siniestro la ciudadana recién identificada no presentó ningún tipo póliza, asimismo alegó que los daños materiales ocasionados ascienden a la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), según actuaciones levantadas por la autoridades de Transporte Terrestres local, más la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 277,20), por concepto de pago de estacionamiento el corralón de fecha 19 de junio de 2009, así como la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por cancelación al Estacionamiento Inversora el Corralon de fecha 10 de junio de 2009. De igual forma alegan que el ciudadano DANIEL JOSÉ PACHECO DÍAZ, resultó seriamente lesionado, motivo por el cual fue trasladado a el Hospital Central Antonio María Pineda, sin recibir ayuda por parte de los aquí demandados. Sostienen que la ciudadana LEILAN HIRINA ARRAIZ RODRÍGUEZ, tenia arrendado el vehículo al ciudadano DANIEL JOSÉ PACHECO DÍAZ, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), mensuales.
1. POR SU PARTE, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, LOS DEMANDADOS, ciudadanos JOSÉ DAVID BORGES FLORES y NORELIS DEL CARMEN ROSALES, identificados en autos, rechazan que el 13 de marzo de 2009, la ciudadana NORELIS DEL CARMEN ROSALES, se encontrara conduciendo a exceso de velocidad cuando circulaba por la por la carrera 04 con calle 06, de la Urbanización del Este de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, pues aseguran que el vehículo de la pare actora conducido por el ciudadano DANIEL JOSÉ PACHECO DÍAZ, apareció de repente y a un gran exceso de velocidad por la calle 06, ocasionando así la colisión, y derivando de esta las lesione sufridas por el conductor del vehículo actor, quedando la ciudadana NORELIS DEL CARMEN ROSALES, alterada en el sitio del suceso resguardando el vehículo de su concubino, a la espera de los efectivos de Transito y Transporte Terrestre, para responder por los daños que resultaron del vehículo de la parte actora, como los daños sufridos por el conductor del mismo, debido a que poseen una amplia póliza de seguros a todo riesgo. Asimismo alegan que le informaron a la parte actora los tramites de indemnización que se derivan de lo ocurrido, y estos nunca se comunicaron con los aquí demandados, es por esto que les tomó por sorpresa la citación realizada por este Tribunal.
También al fondo, estos demandados rechazaron el pago de la indemnización por concepto de los daño materiales en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), así como el adeudarle las cantidades de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 277,20), y de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por la cancelación del estacionamiento del vehículo, así como la cancelación del lucro cesante que se desprende de un contrato de arrendamiento celebrado entre los aquí demandantes por carecer de carácter probatorio, de igual forma rechazan el pago de la costas y costos así como la cancelación de SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (694,30 U.T).
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la parte actora ratificó en toda y cada una de sus parte la demanda por daños materiales que intentaron en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID BORGES FLORES Y NORELIS DEL CARMEN ROSALES, identificados en autos, alegando que la aquí demandada NORELIS DEL CAREN ROSALES conducía a exceso de velocidad por lo que ocasionó la colisión contra el vehículo de su representada, según se esgrime del documento administrativo de tránsito, asimismo se ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda. De igual manera notificó a este Tribunal que por cuanto del expediente administrativo no se desprendió que la parte demandada propietaria del vehiculo Mazda poseyeran una póliza de seguro de riesgo, y por ello no solicitó en la debida oportunidad con el libelo de la demanda una inspección judicial, debido a que es en la contestación de la demanda, que señalan que estos tiene un seguro a todo riesgo en la Empresa Seguros Caroní, razón por la cual promueve la prueba de inspección judicial en la Empresa Seguros Caroní a fin de constatar si realmente los demandados son acreedores de la póliza de seguros con la finalidad de llamar a Seguros Caroní, como tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º de Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte accionada no compareció ni por medio de sí ni por medio de apoderado.
Así las cosas, y admitida como quedó la concurrencia del percance vial, aprecia este Tribunal que queda controvertida la responsabilidad del accidente y en consecuencia la procedencia o no del daño material demandado. Tanto al actor como al demandado les corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a sus afirmaciones. Se abre la articulación probatoria a partir de la presente fecha todo de conformidad a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
PLRP/ig/paa.-