Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-001301

SOLICITANTES: JUAN RAMÓN RODRIGUEZ y JUANA MARGARITA MARTÍNEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 7.305.471 y 4.738.324 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 59.611
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 17 de diciembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ y JUANA MARGARITA MARTÍNEZ URBINA, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 23 de julio del 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Romeral III de la Parroquia Tamaca en Barquisimeto estado Lara. Expresan que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad de veintiocho años de edad, igualmente indican que dentro de su matrimonio adquirieron bienes los cuales describen en el escrito libelar.
Indican, que se separaron desde hace 15 años, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal instó a los solicitantes a que indicaran la fecha en la que se produjo la separación a los fines de la admisión. El dia 22 de julio de 2010 se recibió escrito de la Abogada Sara Morles quien indicó el tiempo de separación. En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal instó a los solicitantes a que indicaran la fecha en la que se produjo la separación. El día 18 de octubre de 2010 se recibió escrito de la solicitante quien indicó el tiempo de separación. En fecha 26 de octubre de 2010 el Tribunal admitió la demanda. El 01 de diciembre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del ministerio Público en materia de familia. El día 17 de diciembre de 2010, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de julio del 1981, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificadas de partida de nacimiento de su hijo ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ inserta en el folio 03 respectivamente; esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZY y JUANA MARGARITA MARTÍNEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 7.305.471 y 4.738.324 respectivamente, de este domicilio
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZY y JUANA MARGARITA MARTÍNEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 7.305.471 y 4.738.324 respectivamente, de este domicilio
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 381 folio 397 vto. del libro de matrimonios correspondiente al año 19801
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles