REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de enero de 2011
200º y 151º

KP02-V-2010-003631

Siendo hoy la oportunidad legal para dictar sentencia en el cuaderno separado de la presente causa, quien esto juzga observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que en fecha 13 de diciembre de 2010, se presentó el ciudadano JIAXIN LI, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 82.273.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COMERCIAL ESENCIA CENTRAL C.A., consignando poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 08 de enero de 2009, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS RAMOS REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.472, a fin de presentar escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2009. Ese mismo día, se dejó constancia en este expediente que había operado la citación tácita.
Así las cosas, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Esta es una interpretación que ha sido pacífica y sostenida en nuestro Máximo Juzgado, como se evidencia de sentencia proferida por la SALA CONSTITUCIONAL, cuyo ponente fue el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha 13 de agosto de dos mil ocho, y que este Tribunal acoge, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, advierte esta Sentenciadora que en el cuaderno separado al folio 25 riela poder otorgado por LIPING WU, extranjera, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.742, en su condición de Directora de la Firma Mercantil COMERCIAL ESENCIA CENTRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el Nº 09, folio 46, tomo 30-A, otorgado a los ciudadanos JIANXIN LI y QUNYING CEN, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio e identificados cada uno con las cédulas de identidad Números 82.273.585 y 82.218.533. Por lo que las actuaciones en este proceso del ciudadano JIANXIN LI, adolecen de la capacidad de postulación a la que se hizo referencia en líneas anteriores. Y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, derechos estos contenidos en nuestra Carta Magna, REPONE la causa al estado de contestación. Por cuanto las partes están a derecho, se ordena emplazar a la demandada para que dé contestación al Segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy. Asimismo se advierte a la parte demandada, por cuanto se trata de una persona jurídica, que deberá cumplir con los extremos del Art. 166 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se cumplió lo ordenado
La Sec.