Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000991
DEMANDANTE: DILCIA COROMOTO TORRES DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.205.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ALCALÁ abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.496
DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.842
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 09 de abril de 2010, por la ciudadana DILCIA COROMOTO TORRES DE GARCES, asistida por el abogado en ejercicio Gerardo Alcalá, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega la actora que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de enero de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÉS, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Ruezga Sur, sector 7, Transversal 1, Nº 39 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Señala que de la unión se procreó una hija de nombre ADRIANA COROMOTO, venezolana, mayor de edad.
Expone que durante la unión no adquirieron bienes en común. Seguidamente indica, que en 02 de enero de 1999, decidieron separarse de hecho hasta la fecha de interponer la demanda no han vuelto hacer vida en común, teniendo separados mas de cinco años, por lo que solicita sea disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
El día 14 de abril de 2010, el Tribunal le dio entrada. El 21 de abril de 2010, el Tribunal requirió a la demandante señale la fecha en la que se produjo la separación. En fecha 22 de abril de 2010, se da por notificada la parte demandada El 24 de abril de 2010, la parte demandada presentó diligencia manifestando su conformidad y estar totalmente de acuerdo con lo expuesto por la demandada. En fecha 19 de mayo de 2010, la accionante señala mediante diligencia la fecha en la que se produjo la separación. En día 31 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda. El 20 de julio de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la fiscal del Ministerio Público. El 26 de julio de 2010, la parte demandada manifestó estar de acuerdo con todo lo alegado por la actora. El 17 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento. El 21 de enero de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el Segundo día de Despacho siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta en los autos:
A Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DILCIA COROMOTO TORRES RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ GARCÉS del libro llevado por Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, el 18 de enero de 1989, asentada en acta Nº 25, de los libros de Registro Civil de matrimonios y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada del acta de nacimiento de la hija ADRIANA COROMOTO, inserta al folio 03 del presente asunto, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, y de donde se concluye que es mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: DILCIA COROMOTO TORRES RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ GARCÉS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DILCIA COROMOTO TORRES RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ GARCÉS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.772.205 y 11.262.842 respectivamente, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, asentada en acta Nº 25, de los libros de Registro Civil de matrimonios del año 1989. En consecuencia, ofíciese a dicha institución así como al Registro Principal del estado Lara para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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