Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000991
DEMANDANTE: DAOUD ABOUD SAMRA , extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 81.290.663
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: TEIDY VALERA MONTES DE OCA abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.445
DEMANDADA: NADIA KHAWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.328.655
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO GIL FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.443
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el ciudadano DAOUD ABOUD SAMRA, asistido por la abogada en ejercicio TEIDY VALERA MONTES DE OCA, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega el actor que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de abril de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, con la ciudadana NADIA KHAWAN, estableciendo su domicilio conyugal en la carrera 22, entre calles 10 y 11, casa Nº 10-36, Barquisimeto estado Lara. Señala que de la uníòn se procrearon dos hijas llamadas RENNE ABOUD Y GEORGETT ABOUD SAMRA KHAWAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.728.522 y 20.351.502 respectivamente.
Expone que durante la unión adquirieron bienes en común los cuales en su momento se hará la respectiva partición. Seguidamente indica, que en abril de 2004, decidieron separarse de hecho hasta la fecha de interponer la demanda no han vuelto hacer vida en común, teniendo separados mas de cinco años, por lo que solicita sea disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda. En fechas 18 y 23 de noviembre de 2010, comparece la demandada dándose por citada en la presente causa y señalando que esta plenamente de acuerdo con lo solicitado por el accionante. El día 01 de diciembre de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia El 17 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento. El 21 de enero de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el Segundo día de Despacho siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta en los autos:
A Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAOUD ABOUD SAMRA y NADIA KHAWAN del libro llevado por Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, el 23 de abril de 1980, asentada en acta Nº 291, de los libros de Registro Civil de matrimonios y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos ciudadanos RENNE ABOUD Y GEORGETT ABOUD SAMRA KHAWAN, rielan en los folios cinco y seis respectivamente, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y de donde se concluye que son mayores de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: DAOUD ABOUD SAMRA y NADIA KHAWAN, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAOUD ABOUD SAMRA y NADIA KHAWAN, extranjero el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 81.290.663 y 22.238.655 respectivamente, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, asentada en acta Nº 291, de los libros de Registro Civil de matrimonios del año 1980. En consecuencia, ofíciese a dicha institución así como al Registro Principal del estado Lara para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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