Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
Años: 200 º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003865
DEMANDANTE: MARÍA LORENZA RAMOS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.132.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO E. DELFS A., inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 48.914.
DEMANDADO: SECUNDINO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº 1.269.242.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA J. MÁRQUEZ P., inscrita en l I.P.S.A bajo el Nº 91.054.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO POR FALTA DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 22 de octubre de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la ciudadana MARÍA LORENZA RAMOS SUÁREZ, a través de su apoderado judicial, abogado RODOLFO E. DELFS A., contra: el ciudadano: SEGUNDO GIL, en los siguientes término:
Afirma la accionante que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y cuatro locales comerciales ubicados en la avenida Carabobo, entre 36 y 37, jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara. Expresa que el local distinguido con el Nº 36-16, le fue cedido en arrendamiento al ciudadano Secundino Gil, identificado en el encabezado, exclusivamente para uso comercial. Indica además que en la cláusula tercera del contrato se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) y en la cláusula cuarta la duración del contrato de un año fijo contados a partir del 01 de enero de 2010, lo cual evidencia estar en presencia de un contrato de arrendamiento todavía vigente.
Ahora bien, manifiesta el actor, que el hoy demandado ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que le correspondían, por cuanto a partir del 31 de julio de 2010, ha dejado de cancelarle las mensualidades pactadas por el alquiler del salón comercial, adeudando los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2010, encontrándose vencidos e insolutos los cánones correspondientes a tres meses continuos a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) por cada mes, ascendiendo a la fecha de interposición de la presente demanda a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) y que pese a las diversa gestiones amigables realizadas para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento no ha logrado que cumpla con su obligación.
Expone también que debido a la mencionada insolvencia ha sufrido daños y perjuicios, por cuanto no ha recibido el pago correspondiente por el alquiler de dicho inmueble lo que implica un detrimento de su patrimonio. Agrega que se había convenido en el contrato de arrendamiento, que dichos cánones se cancelarían por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, por lo que tal incumplimiento prevé la resolución del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas SEXTA Y DÉCIMA PRIMERA de la referida convención.
Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1559 y 1592.2 del Código Civil, en las cláusulas Sexta y Décima Primera del contrato, solicitando del demandado: UNO: La entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que se le entregó y totalmente solvente de los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano, sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas. DOS: El pago a título de daños y perjuicios una cantidad equivalente a la suma de los cánones de vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) lo que asciende hasta la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo). TRES: Al pago de las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda.
Estimó la acción en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), lo que representa DIECIOCHO (18) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha 28 de octubre de 2010, se le dio entrada a la presente demanda. El día 04 de noviembre de 2010, se admitió la demanda por Resolución de Contrato. El 05 de noviembre de 2010, la accionante otorgó poder Apud-Acta al abogado identificado en el encabezado. En fecha 08 de noviembre de 2010, la accionante consignó copia simple a fin de que se libre compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil, siendo lo solicitado acordado por este Tribunal el día 10 de noviembre de 2010. El 16 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar. En esta misma fecha el apoderado actor solicitó se realizará el emplazamiento de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 24 de noviembre de 2010, se acordó librar la respectiva boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 07 de diciembre de 2010, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de conformidad con l artículo 218 del Código de Procedimiento. En fecha 09 de diciembre de 2010 se recibió escrito de contestación la parte accionada debidamente asistido de abogado, señalando:
Expresa la demandada que es totalmente falso que tenga ocupando el inmueble desde enero de 2010, ya que desde el año 1976, suscribió contratos de arrendamiento de forma verbal, con el ciudadano SUCESIÓN SUÁREZ DE RAMOS JUANA AGRIPINA, que con el pasar del tiempo asumió la administración la hoy actora. Manifiesta que con un nuevo nombre hacen desconocer que tiene allí TREINTA Y CUATRO (34) años de derechos que le amparan y que según Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, le corresponderían tres años. Agrega además que jamás se le notificó de parte de los arrendatarios que al término del mismo empezaría a gozar del la prórroga legal.
Alega que el actor miente cuando menciona que incurrió en una causal de resolución de contrato, mucho menos por falta de pago. Asegura que en diciembre de 2010 la situación se tornó difícil y le obligaron a suscribir un contrato leonino y a nombre de otro miembro de la familia, con la finalidad de dejar sin efecto la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de acabar con todos los años de derechos que le amparan, incurriendo en la mora por cuanto no recibieron los pagos del canon, tal y como pasó en el año 1994 cuando tuvo que cancelar por ante este Juzgado, situación que señala perduró hasta 1997.
Finalmente señala que ha cumplido con el pago hasta la presente fecha por lo que le corresponde la prórroga legal, además de recalcar no haberse producido motivos para solicitar la resolución del presente contrato.
En fecha 11 de enero de 2011 se recibió escrito de pruebas del apoderado de la parte actora. El día 13 de enero de 2011 este Tribunal admitió las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva El 17 de enero de 2011 se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. El día 21 de enero de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5º) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó el libelo de demanda:
1) Copia simple de Título Supletorio, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. El cual, por no estarse discutiendo el derecho de propiedad del inmueble, forzosamente debe ser desechado. Y así se establece.
2) Original de contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2010. Instrumento que al no haber sido desconocido, hace plena prueba. Y así se estima.
Por su parte la demandada con la contestación consignó:
A. Veinticuatro (24) copias simples de recibos emanados del Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos del estado Lara, referente a pagos de cánones correspondientes a los meses transcurridos desde enero de 1994 a agosto de 1997.
B. Copias simples de trece recibos de pago, referente a cancelaciones de cánones correspondientes a algunos meses del 2000, 2002, 2003,2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Todos estos recibos están referidos a meses que no han sido señalados como insolutos, por lo que forzosamente deben ser desechados de este proceso. Y así se declara.
C. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2008, entre la SUCESIÓN SUÁREZ DE RAMOS JUANA AGRIPINA y el demandado. El mismo carece de firma alguna, por lo que, aunado a que el inicio de la relación contractual no tiene peso ante la insolvencia bajo discusión, este instrumento también es desechado de esta contienda. Y así se establece.
D. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2010, MARIA LORENZA RAMOS SUÁREZ, el cual se valoró más arriba en original.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte accionante hace uso de ese derecho, ratificando:
a. Documento de propiedad del inmueble que riela a los folios 7 al 14. (título Supletorio).
b. Contrato de arrendamiento.
Estos instrumentos ya fueron valorados más arriba.
c. La confesión de parte, en el sentido que el propio demandado admitió su morosidad cuando alega falsamente en la última parte del escrito de contestación que intentó hacer el pago y no se lo recibieron. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Sin embargo, sobre esta confesión alegada, debe esta Juzgadora señalar que indicado como confesión no se subsume como revelación, sino como afirmaciones plenas de la parte accionante, pues la parte accionada claramente señala que en diciembre de 2010 lo obligaron a suscribir un contrato leonino con otro miembro de la finalidad de dejar sin efecto la prórroga legal a la que asegura tiene derecho, por no recibirle los cánones de arrendamiento, cosa que intentó hacer pero no lo recibieron. Por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión, siendo forzoso desechar esta prueba. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La parte actora plantea suscribió con el accionado un contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2010, resaltando que existe incumplimiento por parte del locatario en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre de 2010. Por su lado, la parte demandada en su defensa afirmó que el contrato inició verbalmente en 1976, negando encontrarse en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, habiendo cumplido con el pago hasta la fecha de la contestación correspondiéndole prórroga legal.
Con respecto al alegato de diferencia en la fecha de inicio de la relación locativa, considera quien esto analiza un asunto irrelevante para esta contienda, en virtud de que se centra la discusión judicial en la solvencia o no del accionado -por lo que correspondía a éste demostrarla.
Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Cosa que en absoluto ocurrió, como se evidencia del análisis del acervo probatorio hecho más arriba. En consecuencia de ello no logró revertir la parte accionada, el argumento actoral de insolvencia de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 por relación locativa entre las partes. Y como consecuencia de ello, es obligatorio concluir el derecho de considerar resuelto contrato de marras. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda, especificó las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial, indicando por tal el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, especialmente con respecto a los meses de agosto de 2010, hasta la desocupación efectiva del inmueble, explicando que corresponde la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), por cada mes.
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO interpuesta por la ciudadana MARÍA LORENZA RAMOS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.132 contra: SECUNDINO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº 1.269.242.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por una casa y cuatro locales comerciales ubicados en la avenida Carabobo, entre 36 y 37, jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara.
3. SE ORDENA a la accionada el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por los cánones adeudados desde agosto de 2010 hasta octubre de 2010, y al pago de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde noviembre de 2010 (inclusive) hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 28 días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
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