REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Enero del dos mil once.
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-004094

PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.120.064, V-13.991.713 y V-11.593.118 -----------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Violeta Bradley de Carrero y Virginia Carrero Bradley, inscritas en el IPSA bajo los N° 10.534 y 90.222 respectivamente ------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.637.570. ------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Denny Escalona y Rafael Ramos, inscritos en el IPSA bajo los N° 119.598 y 119.458 respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.------------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA.---------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por auto de admisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05-12-2008, por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, titular de la Cédula de Identidad Nros. E-81.120. 064, 13.991.713 y 11.593.118, respectivamente, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abg. VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.637.570. Exponen las demandantes que sus representadas son propietarias de un inmueble ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, identificada con el Nro. 14-98, constituido por un edificio comercial y residencial denominado Residencias Miranda, edificado sobre su propio terreno alinderado así: Norte: Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); Sur: Con callejón de circulación; Este: Con la calle 58 que es su frente; y Oeste: Con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani. Alega que desde el 01 de marzo de 2004 el ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificado, tiene celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un (1) año, por el Apartamento ubicado en la planta baja (P.B.), del Edificio Residencias Miranda, fijándose un canon de arrendamiento establecido en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,00). Señala que desde el mes de abril del 2008 hasta la presente fecha el arrendatario a dejado de cancelar los cánones de arrendamientos adeudando a su representada siete (7) mensualidades, cada una a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,00) lo que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.490,00) comprendidas desde el mes de abril del 2008 hasta el mes de octubre del 2008. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1167 del Código Civil y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano: FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificado, en lo siguiente: 1) En el Desalojo del Inmueble Apartamento plenamente identificado; 2) En el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a siete (7) mensualidades, comprendidas entre el mes de Abril de 2008 hasta el mes de Octubre de 2008, cada uno a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,00) lo que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.490,00); 3) En el pago de los intereses moratorios que se han causados hasta la presente fecha por los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda, a la rata del 1% mensual, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. 4) En el pago de las costas y costos causados por este procedimiento. Estimó su pretensión en la cantidad de Un MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Asimismo solicitó se acuerde la corrección monetaria o indexación de los conceptos reclamados para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva mediante una experticia complementaria del fallo. Consignó anexos desde el folio 5 hasta el folio 22.----------------------------------------------------------------------
Desde el folio 25 al 27, cursa escrito que contiene la reforma de la demanda en lo que respecta a que el contrato de arrendamiento fue verbal a tiempo indeterminado.---------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar al demandado cursando diligencia suscrita por el Alguacil del referido Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consigna al folio 43, recibo de citación sin firmar por los motivos que expuso en su diligencia, por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.--------------
Desde el folio 49 al 50, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda y consignó anexos que cursan desde el folio 52 al 60. –
Desde el folio 62 al 64, cursa escrito que contiene la contestación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 2do. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignó anexos que cursan desde el folio 65 al 73.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad . --------------------------------------------
En fecha 23-09-2009, el ciudadano Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, correspondiéndole el turno en la distribución a este Tribunal, quien acordó avocarse al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes a los fines de proceder a dictar sentencia.---------------
Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Manifiesta la parte actora, a través de sus apoderadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y VIRGINIA CARRERO BRADLEY, inscritas en el IPSA bajo los N° 10.534 y 90.222 respectivamente, como fundamento de su pretensión y procediendo en este acto en nombre y representación de las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, la primera de nacionalidad Italiana y las demás de nacionalidad venezolana, titulares de la cedula de identidad E- 81120.064, V- 13.991.713 y V- 11.593.118, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado y registrado el 23 de Junio de 2008 por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Nápoles, Republica Italiana, bajo el Nº 38, folio 47, paginas 91 y 92, Protocolo Único, Tomo 1, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara el 7 de Noviembre del 2008, bajo el numero 23, folio 1 al 2, protocolo Tercero, Tomo 1; que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara de fecha 25-11-75, bajo el N° 35, folios 192 al 197, Protocolo Primero, 4° Trimestre, Tomo 14 y Planilla Sucesoral distinguida con el N° 632 del expediente N° 367 del año 1991 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones con sede en Barquisimeto de fecha 09-03-1991; cuyas copias reproduce marcadas “B”, sus mandantes son propietarias de un inmueble ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, N° 14-98, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, constituido por un edificio comercial y residencial denominado RESIDENCIAS MIRANDA, que está edificado sobre terreno propio alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); SUR: con callejón de circulación; ESTE: con la calle 58 que es su frente y OESTE: con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani; el cual consta de cuatro (04) plantas y cuatro (04) locales comerciales en la Planta Baja. Seguidamente la parte actora alega que en fecha 01 de Marzo de 2004 el ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO por (01) un año sobre un apartamento en la Planta Baja de las RESIDENCIAS MIRANDA, alegando que por el devenir del tiempo y la aceptación de cánones de arrendamiento se convirtió en un contrato A TIEMPO INDETERMINADO, siendo el último canon de arrendamiento por un monto de SETENTA BOLIVARES (70,oo Bs) mensuales. Alega, además, la parte actora, que desde el mes de Abril del año 2008 la parte demandada dejó de cancelar dichos cánones de arrendamiento, adeudando así la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (490,oo Bs) correspondiente a las mensualidades desde Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008. Es por ello que con fundamento en los artículos 1167 del Código Civil y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la parte actora pretende: ---
1) El desalojo del apartamento planta baja (PB), el cual forma parte del edificio comercial y residencial denominado RESIDENCIAS MIRANDA, ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, N° 14-98, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); SUR: con callejón de circulación; ESTE: con la calle 58 que es su frente y OESTE: con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani. ----------------------------------------
2) El pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008, lo que hace una totalidad de SIETE (07) mensualidades, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,oo) a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) por cada mes.
3) La cancelación de los intereses moratorios que se han generado hasta la presente fecha por lo cánones de arrendamiento cuyos pagos se demandan a la rata de UNO POR CIENTO (1%) mensual, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación. --------------------
4) La corrección monetaria o indexación de los conceptos reclamados para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva de este juicio, mediante una experticia complementaria del fallo, habida consideración de la perdida del valor adquisitivo de esta moneda y el índice inflacionario imperante para la fecha en que el tribunal de la causa dicte su fallo. ------
5) El pago de las costas y costos causados por este procedimiento. ----------
La parte actora acompaño al libelo copia simple del poder que le fuere otorgado a las apud actas para actuar en juicio, marcado con la letra “A” en 5 folios; copia simple del documento de propiedad del inmueble del ciudadano GIOVANNI PERUGINNI NARCISO, marcado “B” en 6 folios; documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte. Así mismo, acompaño recibos no cancelados de las mensualidades invocadas como insolutas, marcado con las letras “D, E, F, G, H, I, J”, a los cuales se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte en el escrito de contestación de la demanda. De igual manera, las apoderadas de las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, encontrándose dentro del lapso de promoción de pruebas, ocurrieron a fin de promover el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, con fundamento en la Comunidad de la Prueba, haciendo especial referencia a los alegatos realizados por el demandado en su escrito de contestación; lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace la juez a todo aquello que consta en autos. Seguidamente la parte actora promovió los documentales consistentes en: 1) Copias Simples del expediente de consignaciones signado KP02-S-2008-9127, que cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 2) Copia simple del poder otorgado al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS PRINCIPAL ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 13 de Marzo de 1991 bajo el Nº 109, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones, otorgado por OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, actuando en nombre propio y en representación de sus entonces menores hijas ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI; a los fines de demostrar el carácter de administrador del referido apoderado. 3) Copia Simple del poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto el 8 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 78, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento en el cual la ciudadana MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI otorgó poder al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, ello a los fines de demostrar el carácter de administrador del apoderado. 4) Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS PRINCIPAL a los fines de demostrar el fallecimiento del administrador; documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte, ello de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la parte actora solicitó en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, tribunal que conocía en principio de la presente causa, que oficiase al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la misma entidad federal, a los fines de que le informase si cursaba expediente de consignaciones KP02-S-2008-9127, además identificase tanto las partes como el inmueble, la fecha de la apertura del asunto, el monto y oportunidad de consignaciones de los cánones de arrendamiento, si cursan originales de planillas de depósitos y remitiese copia certificada de todo el expediente; resultas de la prueba de informes a los que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue tachados de falsa y fue emitida por la autoridad competente Y ASI SE DECIDE. -------------------------------
SEGUNDO: Ahora bien, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acompañó a su escrito de contestación recibos de consignación de los cánones de arrendamientos alegados como insolutos y copias de comprobantes de recepción de diversos cánones de arrendamiento, documentos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados; Copia fotostatica del contrato de arrendamiento privado Nº 3226 celebrado en fecha primero de Marzo del dos mil cuatro (01-03-2004) al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido y por haber realizado referencia al mismo la parte actora en el libelo lo que implica además el reconocimiento del mencionado instrumental. Durante el lapso probatorio promovió copias simples del expediente KP02-S-2008-9127 al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Asimismo solicitó se oficiase al Juzgado cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que informe sobre las consignaciones realizadas; resultas de la prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnadas. Ahora bien, la parte demandada en su contestación opuso en principio la Cuestión previa establecida en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera oposición que fundamento en el articulo 346.2 ejusdem, la parte demandada señaló la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en vista de que las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, “no se dan por entendido en que condición se presentan”, al no constar en autos el parentesco con el ciudadano hoy De Cujus GIOVANNI PERUGINNI NARCISO. Al respecto, esta servidora observa que la parte demandada señala en el libelo ser las herederas del finado GIOVANNI PERUGINNI NARCISO. Aunado a lo anterior consta en autos que la parte actora subsanó tal omisión al incorporar al proceso la Planilla Sucesoral distinguida con el N° 632 del expediente N° 367 del año 1991 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones con sede en Barquisimeto de fecha 09-03-1991, en la que se evidencia que las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI son las únicas herederas del De Cujus GIOVANNI PERUGINNI NARCISO; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada en base al articulo 346.2 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.-----------
TERCERO: La parte demandada, igualmente opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto en aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo, señalando que la parte actora no acompaño la Declaración Universal de Herederos. Al respecto, observa esta servidora, que la parte actora alegó en el libelo de la demanda ser herederas del finado GIOVANNI PERUGINNI NARCISO y aunado a ello subsanó la cuestión previa incorporando a los autos la Planilla Sucesoral distinguida con el N° 632 del expediente N° 367 del año 1991 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones con sede en Barquisimeto de fecha 09-03-1991., documento al que se brinda valor probatorio por cuanto no fue tachado de falso, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la oposición de cuestión previa establecida en el articulo 346.6 del Código de procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Uno de los alegatos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda es el de señalar la existencia de Error en Derecho en la Calificación de la Naturaleza de la Acción, debido a que según su criterio la parte actora no puede alegar el Incumplimiento del contrato debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en vista de que la parte demandada desconocía el lugar de pago. Al respecto, esta servidora observa que el alegato referido a la calificación de la naturaleza de la acción es totalmente incorrecto por cuanto se evidencia en la cláusula quinta (5ta) de la copia fotostática del contrato de arrendamiento Nº 3256 que cursa a los folios 59 y 60 de la presente causa y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocida por la contraparte, que la duración del contrato de arrendamiento era por un año fijo contados a partir del 01 de marzo del 2004, prorrogable por un solo periodo de un (01) año, razón por la que el contrato finalizó contractualmente el 01 de Marzo del 2006, correspondiéndole una prórroga legal de un año la cual estuvo vigente hasta el 01 de marzo del 2007, evidenciándose que a partir del día 02 de Marzo del 2007 el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y visto que según lo establecido en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo los contratos verbales o a tiempo indeterminado son susceptibles de la pretensión de desalojo, esta servidora observa totalmente invalido el alegato de errada calificación de la pretensión Y ASI SE DECIDE. ---
QUINTO: La parte actora pretende el desalojo del inmueble identificado en autos alegando para ello la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente en los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2008, por una totalidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,oo) a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs 70,oo) mensuales. En cuanto a esto concierne, observa esta servidora que la parte demandada alegó haber consignado los cánones de arrendamiento en el expediente KP02-S-2008-9127, que cursa ante este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidenciándose al folio 81 que la parte demandada consignó en fecha VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (26-06-08) el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril del 2008, por lo que se considera totalmente extemporánea por tardía la consignación realizada, en vista de que el lapso correcto para consignar estaba comprendida desde el PRIMERO DE MAYO AL QUINCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (01-05-2008 al 15-05-2008). Al revisar la correspondiente de MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO se observa que fue consignada en fecha VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (26-06-2008), por lo que se considera totalmente extemporánea por tardía la consignación realizada, en vista de que el lapso correcto para consignar estaba comprendida desde el PRIMERO DE MAYO AL QUINCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (01-05-2008 al 15-05-2008), ambos inclusive, quedando así totalmente demostrado que estas consignaciones son ilegítimas y se constatan cumplido el presupuesto normativo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual se consideran legales y legítimas las pretensiones de la parte actora y en consecuencia se ordena: -----------------------
1) El desalojo del apartamento planta baja (PB), el cual forma parte del edificio comercial y residencial denominado RESIDENCIAS MIRANDA, ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, N° 14-98, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); SUR: con callejón de circulación; ESTE: con la calle 58 que es su frente y OESTE: con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani. ---------------------------------------
2) A la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 490.oo), ello, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008, a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) por cada mes Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------
SEXTO: La parte actora pretende además la cancelación de los intereses moratorios que se han generado hasta la presente fecha por lo cánones de arrendamiento cuyos pagos se demandan a la rata de UNO POR CIENTO (1%) mensual, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación; sin embargo observa esta servidora que las partes identificadas en este juicio no acordaron el pago de los intereses moratorios en el referido contrato, razón por la cual se declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: La parte actora pretende la corrección monetaria o indexación de los conceptos reclamados para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva de este juicio, mediante una experticia complementaria del fallo, habida consideración de la perdida del valor adquisitivo de esta moneda y el índice inflacionario imperante para la fecha en que el tribunal de la causa dicte su fallo. Sin embargo, es reiterada la jurisprudencia venezolana que en cuanto a la materia contractual arrendaticia no es procedente indexación alguna de cánones de arrendamiento siendo que además la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social, no prevé en sus articulados disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el Artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que debe ser calculada la mora causada por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias, motivo por el cual esta pretensión no debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, representadas por las abogadas Violeta Bradley de Carrero y Virginia Carrero Bradley en contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, representada por los abogados Abogados Denny Escalona y Rafael Ramos, todos identificados en autos. En consecuencia: -------------------------------------------------------------------------------------
1) Se condena a la parte demandada al desalojo del apartamento planta baja (PB), el cual forma parte del edificio comercial y residencial denominado RESIDENCIAS MIRANDA, ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, N° 14-98, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); SUR: con callejón de circulación; ESTE: con la calle 58 que es su frente y OESTE: con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani; a los fines de que sea entregado a la parte demandante identificada en este asunto.------------------------------------------------------------
2) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 490.oo), ello, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008, a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) por cada mes; los cuales han sido consignados en el asunto Nº KP02-S-2008-9127, que cursa ante este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que una vez se declarada definitivamente firme la sentencia y para el momento de la ejecución deberá realizarse por secretaría del Tribunal el computo de las cantidades a pagar tomando en cuenta lo consignado en el expediente KP02-S-2008-9127.------------------------------------------------------
3) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Enero del 2011. Años: 200º y 151º.--------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró, publicó y se libraron boletas de notificación siendo las 1:30 P.M.
La Sec. –