REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.229-09
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 20 de Abril de 2009, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ANA GABRIELA PEREZ PEROZO Y JOAO JOSE CORREIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.015.839 Y 18.527.738 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada Neidys Correira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.478.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Lara.
A los folios 07 y 08 consta la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: ANA GABRIELA PEREZ PEROZO Y JOAO JOSE CORREIA COLMENAREZ, antes identificados, asistidos por la Abogada Neidys Correira, solicitaron la conversión en divorcio de dicha separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ANA GABRIELA PEREZ PEROZO Y JOAO JOSE CORREIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.015.839 Y 18.527.738 respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 452, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en dicho Despacho en el año 2007. Durante el Matrimonio no procrearon hijos.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º y 151º.
La Juez.
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
|