REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.449-09

De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 16 de Diciembre de 2009, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos MILETZA DEL CARMEN ALEJOS MARCHAN Y GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.428.219 Y 15.340.581 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado Oswaldo David García Pire, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.684.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Lara.
A los folios 05 y 06 consta la notificación de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: MILETZA DEL CARMEN ALEJOS MARCHAN Y GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, antes identificados, asistidos por el Abogado Juan Carlos Torres, solicitaron la conversión en divorcio de dicha separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MILETZA DEL CARMEN ALEJOS MARCHAN Y GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.428.219 Y 15.340.581 respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 2008, acta anotada bajo el Nº 21, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en dicho Despacho en el año 2008. Durante el Matrimonio no procrearon hijos.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º y 151º.

La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.