REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 12 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE N° 1.196-10

Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano: MARCOS OSWALDO OJEDA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.085.294, debidamente asistida por la Abogada Yuletczi Medina de Bernal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.002; Por medio del cual solicita se le declare conjuntamente con los ciudadanos: ISAURA ELVIRA TORRES DE OJEDA y JOSE ATILANO RUJANO MARQUEZ, madre y esposo de la de cujus respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ISORA MAIGUALIDA OJEDA TORRES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.147.499, quien falleció en Barquisimeto, Estado Lara el día 27 de Mayo de 2009. Acompaña a la solicitud Copia certificada del acta de defunción; Acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento, expedidas por los funcionarios autorizados conforme a la Ley, Copia simple de la cédula de identidad. Dichos documentales cursan en el presente expediente.
Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y librar Edicto, lo cual fue debidamente cumplido.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Con las declaraciones de las testigos: EDUVIGIS DEL SOCORRO GIMENEZ DE CASTILLO Y ANA MARIA CASTILLO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.089.721 Y 10.962.640 respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo cual, dichas declaraciones se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, con los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son apreciados por el Tribunal, en todo su valor probatorio, el primero, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los demás por no haber sido impugnados; Se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito, por lo tanto, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a MARCOS OSWALDO OJEDA OJEDA; ISAURA ELVIRA TORRES DE OJEDA y JOSE ATILANO RUJANO MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-2.085.294, 2.073.699 y 6.909.128, respectivamente; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ISORA MAIGUALIDA OJEDA TORRES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.147.499.-
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
La Juez,


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya