REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Expediente N° 3.704-10

Parte Actora: JOSÈ FELIX RIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.924.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: MARIABELISA RIVAS BERNAL, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.336.
Parte Demandada: EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.250.162.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ADDEL GONZALEZ NUÑEZ e IVOR ORTEGA FRANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.645 y 7.228 respectivamente.
Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue interpuesta ante este Tribunal en función de Distribuidor en fecha 19-07-2010, por la Abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, actuando en su condición de Apoderada judicial del ciudadano JOSÈ FELIX RIVAS BERNAL, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, todos identificados en autos.
Por distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial, admitiéndose la demanda por auto correspondiente de fecha 21-07-2010, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23-11-2010, el demandado EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, con asistencia del Abogado ADDEL GONZALEZ, comparece al Tribunal y, mediante diligencia inserta al folio 35, se da expresamente por citado en el presente juicio.
En fecha 25-11-2010, oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la representación judicial del demandado presenta escrito constante de dos (2) folios útiles, por medio del cual oponen la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, la cual fue declarada SIN LUGAR en la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25-11-2010.
En fecha 26-11-2010, la representación judicial del demandado presenta escrito constante de un (1) folio útil, contentivo de la contestación de la demanda. Abierto el lapso a pruebas, solo la parte demanda hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó en auto de fecha 03-11-2010.
En fecha 13-12-2010 se declara la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 21-12-2010 se difiere el pronunciamiento del fallo, por cinco (5) días de despacho, por las razones que se expresan en el auto correspondiente.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento de fondo del presente juicio en los términos que se expresan a continuación.
Alegatos de la parte actora:
• Que es propietario de un inmueble, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización El Recreo, Primera Etapa, Parcela 5, distinguido con el N° 5-3, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, según se evidencia de copia fotostática del documento de propiedad que, anexa marcado “B”.
• Que en fecha 06-05-2009 suscribió con EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, compromiso bilateral de compra-venta del referido inmueble, acordándose el monto de TRESCIENTOS CINCO MILBOLÌVARES (Bs. 305.000,00); Recibiendo un total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 65.000,00) y, con una duración de CIENTO VEINTE (120) días.
• Que la opción venció el 02-10-2009, sin que el optante realizara ningún trámite ante ninguna Institución Bancaria. Concretaron y suscribieron una nueva opción a compra en las mismas condiciones que la primera, venciéndose sin que BRICEÑO JUNCO hiciera diligencia ante la Institución Bancaria para la consecución del crédito hipotecario.
• Que el 06-02-2010 se firma la tercera opción, cumpliéndose su plazo el día 05-07-2010, sin que BRICEÑO JUNCO haya realizado trámite alguno ante Instituciones Bancarias. Opción que anexa marcada “C”.
• Que EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO le ha causado un daño material, ya que la decisión de vender la casa fue para solventar una situación familiar y, psicológica por el stress que generó por no poder solventar dicha situación, lo que le llevó a una crisis familiar de consideración.
• Que es por lo que demanda a EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, antes identificado, por DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
• Estima la acción en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, oo).
• Acompaña como documento fundamento fundamental de la acción copia simple de documento privado suscrito por las partes del presente juicio en fecha seis (6) de Mayo de 2009, el cual quedó agregado al folio 12 del presente expediente.

Por su parte, el demandado a través de sus Apoderados Judiciales, en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de rechazar la demanda interpuesta en su contra, impugna el documento traído a los autos por la parte actora, como documento fundamental de la acción, por tratarse de copia fotostática; Dicho instrumento contiene el convenio de opción de venta suscrito por las partes del presente, cuyo objeto es el inmueble identificado en el escrito libelar.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la litis, se procede al análisis de las actas procesales que guardan relación con los alegatos y probanzas de ambas partes.
Tenemos pues que, la parte actora acompaña al escrito libelar un único documento que contiene el contrato de opción de venta, cuyo objeto es un inmueble, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización El Recreo, Primera Etapa, Conjunto 5, distinguido con el N° 5-3, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara., suscrito por los ciudadanos JOSÈ FELIX RIVAS BERNAL y EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO en fecha 06 de Mayo de 2009; Dicho documento lo acompaña en accionante en copia simple, el cual quedó agregado al folio 12 del presente expediente e impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. No se trata tal instrumento, de los documentos privados a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, no cumple con las exigencias de Ley para promoverlos como medio efectivo de prueba y, al no estar suscrito en forma original, debe desecharse.
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo de la demanda, la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si no son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos privados, y en cualquier otro siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros.
Se evidencia de los autos que, la accionante no invocó alguna de las situaciones de excepción, prevista en el citado artículo 434 ejusdem.
El Dr. JESÙS EDUARDO CABRERA, en la revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que, “… el documento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego promoverlo, si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ellos. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que, la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios o, que renunció a ellos…”
En el presente caso, considera quien juzga que, la presente demanda por INDEMNIZACIÒN DE DANOS Y PERJUICIOS, forzosamente debe ser declara IMPROCEDENTE, por cuanto la accionante no acompaño en su oportunidad el instrumento en que fundamenta su pretensión, ni cumplió con lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente demanda, interpuesta por JOSÈ FELIX RIVAS BERNAL en contra de EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, ambos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° y 151°
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 02:15 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya