REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expediente N° 3.753-10
Parte Demandante: YOSMAR ELIZABETH YAJURE JIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.775, de este domicilio.
Parte Demandada: LEÒN RAMÒN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.(OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)906.813, de este domicilio.
Beneficiario: El niño .
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta ante este Tribunal en función de Distribuidor, el día 24-09-2010 por YOSMAR ELIZABETH YAJURE JIMÈNEZ, en su condición de madre biológica del niño beneficiario , en contra de LEÒN RAMÒN COLMENAREZ, todos identificados en autos.
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial.
Por auto del Tribunal de fecha 30-09-2010, se admite la demanda, se dispone la citación del demandad y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21-10-2010 se notificó del presente juicio a la Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Lara. (Folios 15 y 16).
En fecha 30 de Noviembre de 2010, el demandado se dio por citado personalmente, tal como consta al folio 17.
En fecha 03-12-2010, oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes del presente juicio, el Tribunal dejó constancia en acta inserta al folio 18, que solo compareció a dicho acto el demandado, razón por la cual no pudo lograrse la conciliación entre las parte. En la misma fecha el ciudadano LEÒN RAMÒN COLMENAREZ compareció al Tribunal presentado escrito constante de un folio útil, el cual contiene la contestación a la demanda. (folio 19).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 16-12-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Por auto del Tribunal de fecha 10-01-2011, se difiere por dos (2) días el pronunciamiento de fondo en el presente juicio, por las razones que se expresan en el referido auto.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Alegatos de la parte actora:
Que LEÒN COLMENAREZ no aumenta la pensión alimentaria al niño desde el año 2006 y, Bs. 150,00, no es suficiente, por lo que pide que se aumente la pensión ya que todo está caro.
Acompaña a su solicitud: Copia certificada de la sentencia dictada por este en fecha 28-09-2006, agregada a los folios 2 y 3, valorándose de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo, copia simples del acta de nacimiento de (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), agregada al folio 4, la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnadas por la contraparte. Y así se establece.
El accionado, en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Que no podría darle mas ya que no tiene trabajo; Que se ganaba la vida con un camión pero lo tiene arrumado por falta de dinero para arreglarlo; Que está tramitando la pensión de vejez ante el Seguro Social, ya que por su edad no se puede ubicar en un trabajo fijo; Que cumple con la sentencia pero no podría cumplir con mas ya que no tendría como hacerlo”.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este juicio se restringe a determinar si es procedente acordar mediante la revisión de la obligación de manutención el aumento o no de la misma.
En este orden de ideas, analizadas como han sido cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Efectivamente, de la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, cursante en autos, se evidencia en el contenido de dicho fallo que, quedó establecida judicialmente la pensión de manutención en beneficio del adolescente de autos.
Segundo: La revisión de la sentencia en la cual el monto de la obligación de manutención haya sido fijada, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, solo procede cuando haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiario de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores.
Tercero: Conforme la disposición contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, no puede obviarse el derecho que tienen los niños, niñas y adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, contemplado en el artículo 30 ejusdem, derecho éste que comprende, entre otros, el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; de vestidos apropiados al clima y que proteja la salud; de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Siendo de principal obligación, tanto del padre como de la madre, garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, que sus hijos disfruten plena y efectivamente de tal derecho, esto es así por cuanto la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, artículo 366 de la Ley especial en comento.
Cuarto: Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario de autos, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Es un hecho público y notorio, por lo cual no se requiere prueba alguna, los efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, lo que constituye el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que requieren los padres para lograr la satisfacción, tanto de sus propias necesidades como la de sus hijos que no hayan alcanzado la vida adulta y que, por el hecho de la edad, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia.
Sexto: Cuando el Juez dicte una sentencia que guarde relación con obligación de manutención, debe ser ponderado al momento de analizar los elementos de juicios que referidos a la capacidad económica de los obligados manutencista, de tal manera que, la pensión de manutención sea ajustada, en determinado porcentaje, a los ingresos mensuales que éstos perciban y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento y, se tome en consideración que, la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, conforme lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Séptimo: Aún cuando en el presente juicio, no existen elementos de convicción fehaciente que hagan presumir que haya habido modificación en los ingresos del obligado de autos, desde la fecha en que se fijó judicialmente la obligación de manutención, esta Juzgadora considera que no debe obviar que, el monto de la obligación de manutención, fijado judicialmente el día 28-09-2006 en beneficio del niño de autos, en la actualidad es insuficiente para contribuir a la alimentación del mismo, debido al incremento que desde aquel entonces ha tenido la cesta alimentaria y, no tomar en cuenta esta circunstancia podría vulnerarse el derecho del beneficiario a tener un sano desarrollo integral, por otra parte, no consta en autos que, el obligado alimentista esté impedido de realizar cualquier actividad laboral que le genere recursos económicos para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley respecto de su hijo JONATHAN DAVID COLMENAREZ YAJURE.
En razón de las consideraciones precedentes considera quien juzga que, la presente acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada judicialmente en beneficio del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) interpuesta por YOSMAR ELIZABETH YAJURE JIMÈNEZ en contra de LEÒN RAMÒN COLMENAREZ, debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÒN de la obligación manutención, incoada por YOSMAR ELIZABETH YAJURE JIMÈNEZ en contra de LEÒN RAMÒN COLMENAREZ, identificados en autos. En consecuencia, se modifica la pensión de manutención fijada judicialmente en beneficio del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-09-2006, quedando establecida la misma de la siguiente manera: LEÒN RAMÒN COLMENAREZ, en su condición de obligado manutencista, suministrará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300,00), para ser destinado a la alimentación del beneficiario, lo cual continuará depositando en la cuenta de ahorros aperturada por instrucciones de este Tribunal en el juicio por FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, contenido en el expediente Nº 2.754-06; En el mes de Agosto de cada año, el padre aportará la cantidad el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para ser destinados a contribuir con los gastos de uniformes y útiles escolares y, la misma cantidad en el mes de Diciembre, para ser destinados a cubrir gastos propios de la época Decembrina. Se ratifica el porcentaje establecido en la sentencia objeto de la presente revisión, en cuanto a los gastos médicos, medicinales y eventuales que requiera el beneficiario para su sano desarrollo integral; Se incluye el mismo porcentaje para cubrir gastos de vestido y calzados, recreacionales y culturales.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 151°.

La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.