REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 13 de Enero de 2011.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.200-10.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ZULIMAR DEL CARMEN CAMACARO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.269.013 y de este domicilio, asistida por la abogada Raiza Peraza Lucena, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.245, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la calle Los Mijaos con calle Eucalitus, Sector San Nicolás de Bari de la Población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (247,367 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Calle Eucalitus Sur: Con calle Mi Jagual; Este: Con Calle Mi Jagual y; Oeste: Con casa de Alberto Nelo. Que las bienhechurías consisten en una casa de concreto, piso de cemento, techo de acerolit, dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, un (1) garaje, un (1) comedor, una (1) cerca perimetral de Alambre de púa y estantillos de madera, un porche. Que en las mismas invirtió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: PASTORA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BARRETO Y CARMEN YOLEIDA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.423.861 Y 18.929.172 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de: ZULIMAR DEL CARMEN CAMACARO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.269.013, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretaria

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretaria

Abg. Lucio Torres Armeya