REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.413-09

Parte Accionante: CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.846.235.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: CARLA BERTINA OROPEZA PEREZ, PASTORA PEREZ PARRA y, GUSTAVO JOSÈ PINTO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.184, 114.360 y 126.185 respectivamente.
Parte Accionada: BARBRA EUKARYN DE LOURDES MARTINEZ FALCÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° 17.306.294.
Apoderada Judicial de la parte demandada: GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.621.
Beneficiario: El niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).
Motivo: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El presente juicio por OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto ante este Tribunal en función de distribuidor, en fecha 06-11-2009 por CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ, en contra de la ciudadana BARBRA EUKARYN DE LOURDES MARTINEZ FALCÒN, en su condición de madre biológica del niño identificado en autos.
Por distribución, correspondió el conocimiento del presente juicio, a esta Instancia Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 12-11-2009, ordenándose la citación de la ciudadana BARBRA EUKARYN DE LOURDES MARTINEZ FALCÒN y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
A los folios 16 y 17, consta que fue notificada la Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Enero de 2010, la representación judicial del accionante, mediante diligencia cursante al folio 18, consigna boleta de citación firmada por BARBRA EUKARYN DE LOURDES MARTINEZ FALCÒN ante el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 28-01-2010, oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes a dicho acto, sin que se hubiera logrado acuerdo entre ellas.
En la misma oportunidad, la madre accionada comparece al Tribunal debidamente asistida de Abogada, presenta escrito en cuatro folios útiles, el cual contiene la contestación al ofrecimiento formulado por el padre del niño beneficiario, agregado a los folios 24 al 29.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal oportunamente.
Se procede en esta fecha a dictar sentencia de fondo, conforme a lo resuelto por el Tribunal en auto de fecha 28-11-2010, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se formulan a continuación.
Alega el accionante CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente: “Que con BARBRA EUKARYN DE LOURDES MARTINEZ FALCÒN, a quien identifica plenamente, procreó un hijo que tiene por nombre (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), quien nació el 17 de Enero de 2009; Que por no cohabitar con la madre de su hijo y, con el fin de continuar cumpliendo con la obligación de manutención, ofrece voluntariamente lo siguiente: Bs. 600,00 mensuales, para garantizar el sustento alimentario del niño, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes y, depositado en cuenta bancaria; Así mismo, se obliga a pagar las medicinas o cualquier estudio médico que requiera, previa presentación de informe o récipe médico, los cuales serán cancelados en el momento en que se generen; Que el niño es beneficiario de una póliza de seguros por prestar servicios en Petroquímica de Venezuela C. A. Con respecto a los gastos Decembrinos, vestuario, calzado, cumpleaños, recreación y, cualquier gasto eventual, los cubrirá en partes iguales con la madre.”
Acompaña al escrito libelar, copia certificada del acta de nacimiento del niño MATIAS MIGUEL, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
Por su parte, la madre del beneficiario de autos, ciudadana BARBRA EUKARYN DE LOURDES MARTINEZ FALCÒN, en su escrito de contestación:
Niega, rechaza y contradice que el padre de su hijo cumple mensualmente con la obligación de manutención desde su nacimiento, el referido ciudadano no ha entendido que no se trata de llevarle, algunos pañales, unos potes de lecho o, de hacerle algunos depósitos bancarios a su antojo.
Que desde que iniciaron la relación concubinaria (unión estable de hecho), el padre de su hijo no se ha ocupado de aportarle una casa o apartamento, por lo que, ha tenido que continuar conviviendo en el inmueble arrendado que sirve de residencia de sus padres; Tampoco se ha ocupado de comprar mobiliarios, por lo que ha visto en la necesidad de utilizar los bienes muebles propiedad de sus padres.
Que su padre siempre ha provisto todo lo relativo al pago de alquiler, condominio, agua, energía eléctrica, gas, servicio telefónico, transporte mediante vehículo de su propiedad, sus estudio universitarios y demás requerimientos del hogar, sin que, el padre de su hijo aporte cantidad alguna por tales conceptos, excepto pañales, leche y algunos medicamentos.
Que el grave estado de salud de su padre requiere de su dedicación, casi exclusiva a atenderlo a tiempo completo, sin que pueda dedicarse a trabajar, para atender los gastos del hogar de sus padres. Es por ello que, niega, rechaza y contradice la oferta que hace CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ por ser exigua, toda que devenga un salario básico de Bs 5.526,00, sitio de ciudad mensual de Bs 276,30, prima de profesionalización Bs. 432,15, cesta ticket mensual de Bs 1.000,00; prima de ahorro mensual aporte de empresa Bs. 966,34 y, otros beneficios legales y contractuales.
Solicita que el padre aporte por canon de arrendamiento y condominio Bs 600,00 mensuales, siendo que actualmente el canon de arrendamiento y condominio arrendado por su padre es la cantidad de Bs. 1.200,00
Solicita que aporte la cantidad de Bs 400,00 mensuales por concepto de servicio de gas, consumo eléctrico, agua, servicio telefónico, vehículo de su padre que les sirve de transporte, ya que, los gastos por tales conceptos ascienden a la cantidad de Bs 800,00.
Solicita que el padre aporte la suma de Bs. 800,00 mensuales, para cubrir gastos de comida, vestidos pañales y, demás propios de todo niño y, que los gastos relativos a asistencia médica, medicina y eventuales sean satisfechos por el padre en cada eventualidad.
Acompaña al escrito de contestación a la demanda, copia simple del asunto Nº KP02-V-2009-003477 de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, el cual contiene Juicio por Obligación de Manutención, interpuesto por BARBRA EUKARYN DE LOURDES MARTINEZ FALCÒN en contra de CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ, agregado a los folios 28 al 108, el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.

En virtud de las alegaciones de las partes, se determina que, el mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño que está identificado plenamente en los autos.

Análisis de las Pruebas

Pruebas de la parte accionada:
Promueve Inspección Judicial en el inmueble donde reside con su hijo, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2010, como consta del acta respectiva, agregada a los folios 183 y 184, acta que se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no obstante se desecha por cuanto la misma no aporta a quien juzga, ningún elemento de convicción sobre el mérito de la causa.
Promueve prueba de Informe a PEQUIVEN, para que informe sobre el sueldo integral devengado por el accionante, cual otra asignación o beneficio y monto de prestaciones sociales que le pertenecen hasta la fecha; Admitida como fue dicha prueba, se libró oficio Nº 2660-154 de fecha 04-02-2010 al Jefe de Recursos Humanos de PEQUIVEN (folio 179) solicitando dicha información. A los folios 53 al 60 de la segunda pieza del presente expediente, cursa la información requerida, suministrada por la Analista de Relaciones Laborales, Gerencia de Recursos Humanos, Unidad Socialista de Producción Morón. Dicha prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Promueve prueba de Informe al Banco Provincial, para que informe sobre el número de cuenta bancaria del accionante, así como sus movimientos durante el período Enero 2009 a Enero 2010 y, actualización de saldo; Admitida como fue dicha prueba, se libro oficio Nº 2660-156 de fecha 04-02-2010 al Gerente del Banco Provincial (folio 181) solicitando dicha información. A los folios 15 al 44 de la segunda pieza del presente expediente, cursa la información requerida, suministrada por el Director de Sub-Unidad S.U. Infraestructura y Organismos Oficiales (Oper.) Dicha prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Promueve prueba de Informe al Juez Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de este Estado, para que, envíe a este Tribunal el expediente Nº KP02-V-09-3477, el cual contiene juicio de obligación de manutención interpuesto por su persona en contra del accionante; Admitida como fue dicha prueba, se libro oficio Nº 2660-157 de fecha 04-02-2010 al Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara (folio 182), solicitando dicha información. Al folio 13 de la segunda pieza del presente expediente, cursa la información requerida, suministrada por el Juez del referido Despacho. Dicha prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acompaña: Facturas de cobro de Hidrolara, agregada a los folios 113 al 117; Soportes de pago de Inter, agregadas a los folios 118 al 121; Recibo de ingreso de condominio del Parque Residencial Vista Verde, agregada al folio 122; Relación de gastos de condominio del Parque Residencial Vista Verde, agregada a los folios 126 al 125; Facturas originales de Enelbar, agregadas a los folios 128 al 137. Dichas documentales se desechan por cuanto las mismas no constituyen un medio de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial.
Recibos de pago de arrendamiento, agregado a los folios 138 al 149, los cuales se desechan por estar suscritos por un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificado con la prueba testimonial, conforme a la Ley.
Copias simples de Informes médico, agregado a los folios del 150 al 175; Dichas documentales se desechan por cuanto las mismas no constituyen un medio de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial.
Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, en fecha 22-01-1996, bajo el Nº 12, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7º, Primer Trimestre., agregado a los folios 176 y 177, el cual se desecha por no guarda relación con los hechos controvertidos en esta causa.
Pruebas del accionante:
Copias simple de las actas de nacimiento del beneficiario de autos, agregada a al folio 3 del presente expediente, documentos éste que ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado en el juicio, las cuales constituyen plena prueba de la filiación legal de CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ y BARBRA EUKARYN DE LOURDES MARTINEZ FALCÒN, con respecto al niño (omision que se hace de confomidad al articulo 65 LOPNNA).
Consulta de movimientos bancario de su cuenta personal, agregadas a los folios 187 al 193; Relación de gastos mensuales, agregados a los folios 194 al 198. Dichos instrumentos se desechan por no tratarse de un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial.
Comprobantes de cajas Nos. 00219481, 00027717, 38568, 00142693, 184772, 00068300, 00088638, 00124960, 00126432, 00077426, 0008040403, 00127471, 008288, 00047030 y 00022140, 00000448, 00235081, 00158285 y 00035052, 00175192, 00386002 y 0064367, 00056625, 00227086, 59436, 00002845 y 00103909, 00058782, 00039443, 00240476, 00007020 y 00025895, 00057698, 00040891, 00179268, 84130, 00168459, 00479656, 41235, 00280696, 00280193, 85576, 00087482, 00026068, 85400, 00139212, 00000831, 00095668, 00031997, 00217722, 00211053, 00243774, 00328777, 00221993, 00220087, 00039655,00038462, 00332170, 00330426, 00141331, 00085889, 0000735, 00010208, 00004073, 94066,35495, 00004866, 0184154, 014971,00032263, 00011832, 4041537 agregadas a los folios 199, 202 al 206, 209, 211 al 213, 215 al 217, 219 al 224, 226, 227, 229, 231 al 235, 238, 239, 240 al 251, 253 al 256, 258 al 261, 263 al 276, 278 al 280, las cuales se desechan por no aportar ningún elemento de convicción sobre la presente controversia.
Facturas Nos. 000533, 5957, 0991, 009646, 000468, 000374, 9663, 000569, 64367, 015154, 8459, 050005053522, 1994, 2078, 2271, 007102, 2306, 2388, 20239, 000971, agregada a los folios 200, 201, 207, 208, 210, 214, 217, 221, 224, 225, 228, 230, 236, 237, 250,252, 257, 262 y 277, las cuales se desechan por estar suscritas por un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
Récipes médicos, agregados al folio 271, los cuales se desechan por estar suscritos por un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
Orden para exámenes médicos, agregado al folio 275, el cual se desecha por estar suscritos por un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
Comprobante de pago de Corpoelec, Nº 3107642-4, las cuales se desechan por no aportar ningún elemento de convicción sobre la presente controversia.
Recibo de ingreso Nº 0177 de condominio Peti Mora II, agregado al folio 283, el cual se desecha por estar suscritos por un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
Copia simple de contrato de préstamo personal, nómina instantáneo de Banco Provincial, agregado a los folios 284 al 293, el cual se desecha por no tratarse de un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial.
Carta de Conformación de beneficios, agregada a los folios 294 al 296, el cual se desecha por estar suscritos por un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
Comprobante de pago de asignaciones, cursante al folio 297, cual se desecha por estar suscritos por un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
Promueve el testimonio de NELSON PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.106, cuya declaración riela a los folios 6 y 7 de la segunda pieza del presente expediente, quien expone: “ Que conoce Barbra Eukarin de Lourdes Martinez; Que le consta que dicha ciudadana labora para la empresa Adrenalina Play Coffee, situada en el Centro Comercial Los Cardones; Que le consta que Barbra Eukarin de Lourdes Martinez labora para la empresa Adrenalina Play Coffee por que la ha visto en ese local en varias oportunidades”. A repreguntas contestò: “ Que en varias oportunidades ha visto a Barbra Eukarin de Lourdes Martinez en el local atendiendo público, manejando una caja y de atención en el local; Que no estudió con Carlos, si tiene una amistad, lo conoce desde hace varios años…” La deposición de este testigo se desecha, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción sobre el mérito de esta causa.
Prueba de Informe: A los folios 187 al 226, cursa la información suministrada al Tribunal por el Banco Mercantil, requerido en oficio Nº 2660-147 de fecha 08-02-2007, al ser promovida dicha prueba y, admitida en su oportunidad procesal; Dicha prueba valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre las partes y el niño beneficiario no está discutida, ya que, la copia simple del acta de nacimiento, agregada al folio 3 del presente expediente, documento éste que ha sido valorado con anterioridad, constituye plena prueba de la filiación legal de CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ y BARBRA EUKARYN DE LOURDES MARTINEZ FALCÒN, con respecto al niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, lo que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, (resaltado del Tribunal), tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez establecer con ponderación cual es la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
La pretensión del padre accionante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia. Por consiguiente, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte de la Analista de Relaciones Laborales, Gerencia de Recursos Humanos. Unidad Socialista de Producción Morón, de Pequiven, S.A., lo cual riela a los folios 53 al 60 de la segunda pieza, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el accionante CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.846.235, labora en dicha empresa con el cargo de Superintendente de Occidente, con un ingreso mensual de Bs. 8.129,70 más prima de profesionalización equivalente a Bs. 1.160,10; Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hijo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Manutención, interpuesta por CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ, en beneficio del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, queda establecida judicialmente la obligación de manutención, en los siguientes términos: La cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de su actual asignación integral mensual, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de sus asignaciones, para garantizar el sustento alimentario diario del niño. Así mismo, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales, útiles escolares y uniformes, vestidos, calzados, de los gastos que sean necesarios para las festividades navideñas, de los gastos deportivos y recreacionales y, de cualquier otro gasto imprevisto que se requiera para el desarrollo integral del mismo. Deberá gestionar todas las diligencias pertinentes ante el patrono, para que el niño disfrute de todos los beneficios de la empresa patronal.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintiocho (28) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 151°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.