REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1447-09.

Parte Demandante: DOLLY MARGARITA ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.307.590, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas LUIGIA PASSARIELLO y MAGALY ALVAREZ SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos., 38.257 y 19.534, respectivamente.

Parte Demandada: WILMER MANUEL PRAYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.723.738, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes , calle 4, lote 20, casa Nº 2019, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por Partición de Bienes y Comunidad Conyugal.


Narrativa:


Por escrito presentado por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-04-2.009, las ciudadanas LUIGIA PASSARIELLO y MAGALY ALVAREZ SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.257 y 19.534, procediendo en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana DOLLY MARGARITA ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.590, demandaron la partición del bien inmueble habido durante la comunidad conyugal, en contra del ciudadano WILMER MANUEL PRAYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.738, conforme a la cual 1º) Se declare la partición del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Quintas El Trigal, Nº 23, de la manzana 23-D, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. 2º) Se declare y ordene entregar a su representada el valor diferencial del precio, que tiene el inmueble y al cual tiene derecho y es propietaria por las bienhechurías, mejoras y mantenimiento, asi como el pago de los impuestos. 3º) Se condene en costas a la parte demandada. Acompañan las demandantes los recaudos siguientes: original de poder otorgado por la parte actora; copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 1.988; Título Supletorio levantado sobre bienhechurías edificadas en el inmueble objeto de la partición, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2.006; fotocopia de documento de cancelación de hipotecas emanado de Fondo común Banco Universal; documento original de adquisición del inmueble objeto de la presente demanda de partición, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 1.986, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo cuarto.
En fecha 14 de abril de 2.009, se dicta auto ordenando cumplir con la Resolución signada bajo el Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en relación con la omisión de la determinación del valor de la demanda.
En fecha 22/04/2.009, la parte actora, en vista del auto dictado por el Tribunal, mediante escrito, procedió a expresar que el valor del inmueble para la fecha de su adquisición el 10/07/1.986, era de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES/FUERTES (Bs/F 145,ºº) y que la determinación en unidades tributarias para la fecha de presentación, esto es al 03-04-2.009, es el equivalente a la división entre Bs/F 145,ºº y Bs/ut. 55,ºº, arrojando un resultado de DOS COMA SEIS TRES SEIS TRES Ut. (2,6363 ut). Por ultimo las actoras solicitan del Tribunal decline la competencia a un Tribunal de Municipio por ser el competente.
En fecha 29 de abril de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia en un Juzgado de Municipio, remitiéndose la causa a un Juzgado del Municipio Iribarren, quien a su vez declinó la competencia en atención al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en un Juzgado de esta jurisdicción, siendo recibido en este Tribunal, en fecha 19/06/09.
En fecha 25 de junio de 2.009, el Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los veinte dias de Despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30/06/ de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, ciudadana ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.715, procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda, admitiendo en la misma una serie de aspectos, entre los cuales se destacan la relación matrimonial de su defendido con la ciudadana DOLLY MARGARITA ROJAS MORENO, y su disolución por sentencia judicial; la adquisición del bien inmueble cuya partición es objeto del presente juicio, habida durante la relación matrimonial; el valor del inmueble a la fecha de su adquisición; el hecho de que en vista de la separación entre los cónyuges su defendido no hizo los aportes para las mejorías y mantenimiento del inmueble objeto de esta partición. Mas tarde, pasa a rechazar, negar y contradecir que su defendido tenga que pagar el valor diferencial del precio que adquirió el inmueble, ni de las bienhechurías, mejoras y mantenimiento del bien en referencia, ni de los impuestos que la demandante ha pagado. Alega la exponente, que su defendido no se ha encontrado viviendo en el domicilio de marras, por lo cual no ha gozado de sus beneficios, por ende no debe pagar ningún concepto por un uso que el no ha tenido. Asimismo, rechaza, niega y contradice que su defendido deba ser condenado al pago de las costas por la naturaleza del mismo, que no dá lugar a la condenatoria solicitada.
Abierta la causa a pruebas, por el lapso ordinario, en fecha 19/07/2.010, la Defensora Ad-litem del demandado, mediante escrito, invocó, el mérito favorable de los autos; solicitó además los principios de adquisición Procesal, Comunidad de la Prueba y aplicación global de las mismas, en todo aquello que le favorezca.
En fecha 10 de agosto de 2.010, fueron admitidas las pruebas presentadas por la Defensora Ad-litem, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

Nos encontramos en presencia de una demanda por Partición de Bienes, habidos durante la comunidad conyugal que existió entre las partes en este juicio, que se contrae exclusivamente al bien constituído por una vivienda ubicada en la Urbanización Quintas El Trigal, Nº 23, de la manzana 23-D, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. pasando en primer plano al examen de los autos, que conlleve a la demostración de los hechos alegados en relación a dicha comunidad.
En efecto, de autos, se evidencia la copia certificada de la sentencia de divorcio anexada por la parte actora a su demanda, que demuestra en forma palpable la pre-existencia de un vínculo de carácter matrimonial entre los ciudadanos WILMER MANUEL PRAYS HERNANDEZ y la ciudadana DOLLY MARGARITA ROJAS MORENO, partes demandada y demandante respectivamente en el presente juicio, ampliamente identificadas en autos, y fundamentalmente a los fines de éste proceso, la disolución del vínculo matrimonial dictada en fecha 22 de junio de 1.988.
Asimismo cursa en autos, Título supletorio, que fuera evacuado en fecha 23 de marzo de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitado por la ciudadana DOLLY MARGARITA ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.590, levantado sobre bienhechurías ubicadas en el inmueble objeto de la presente partición, que se aprecia como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero sin valor probatorio alguno, a los efectos de este juicio, ya que en el caso presente se entiende que ya no existe la comunidad conyugal, por haberse disuelto el vínculo matrimonial que existía entre las partes, conforme a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 1.988, cuya copia certificada fuera anexada al libelo de demanda, pero lo que acontece es que se produce por efecto de dicha disolución una indivisión del patrimonio, que se regula por las normas relativas a la comunidad ordinaria, y al no haber procedido a efectuar el procedimiento relativo a tal liquidación y partición, mal puede hablarse de un derecho de propiedad exclusivo de alguna de las partes, y mucho menos basado en un título supletorio que no releva en ningún modo la nuda propiedad en cabeza del no solicitante del mismo, en las condiciones anotadas, y asi se expresa.
Igualmente fue acompañado al libelo de la demanda, documento original de adquisición del inmueble objeto de la presente demanda de partición, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 1.986, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo cuarto, que se aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público, con todas las características del mismo, y su valor probatorio consignado y establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, que conlleva a significar, la adquisición durante el decurso de la comunidad conyugal existente entre las partes del bien inmueble a que se contrae tal instrumento, y asi se declara.
Por lo que atañe a la copia fotostática del documento de cancelación de las hipotecas respectivas, constituídas sobre el inmueble objeto de la partición, se aprecian como fidedignas al no haber sido impugnadas en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil.
En atención a lo alegado por la parte demandada, a través de su Defensora Ad-litem, y en particular lo sometido al arbitrio de este Juzgado como situación controvertida en esta oportunidad se encuentra el desacuerdo, por el rechazo y contradicción formulado por dicha parte, en cuanto al reclamo efectuado a su vez por la actora, del pago del valor diferencial del precio que adquirió el inmueble. En este sentido, se verifica que el artículo 148 del código Civil, al establecer la comunidad de bienes en el matrimonio, a la letra expresa: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. De este modo, habiéndose analizado los autos a profundidad, se tiene que no existe en los mismos ninguna prueba ni alegato, de que hubiere existido convención en contrario durante la unión matrimonial de las partes en este juicio, por lo cual se entiende que los bienes habidos durante el vínculo matrimonial alegado, que en el caso de especie se concretan al inmueble cuya partición se reclama, es un bien común, de por mitad obtenido durante el matrimonio habido entre las partes y asi se manifiesta.
Aclarado el punto esencial, de esta controversia, en cuanto a la titularidad del bien, y los presupuestos que sustentan la presente acción, se pasa a examinar, las pruebas deducidas por las partes durante el lapso correspondiente, que lleven al Juzgador la convicción de los hechos en este proceso. En esa tarea se aprecia, que la parte actora, no promovió pruebas durante el lapso establecido para ello. La parte demandada lo hizo a través de la defensora Ad-litem, llevando a los autos la invocación del mérito favorable de autos, que tal como se ha visto en la jurisprudencia vigente no tiene relevancia alguna a los efectos de la decisión de los juicios, entre otras cosas por no aportar elementos de convicción al jurisdiscente que puedan servir o tener relevancia en la resolución correspondiente. En cuanto a la comunidad de la prueba, en efecto si han sido examinadas en extenso las pruebas aportadas junto con el libelo de la parte demandante, concretadas a los documentos analizados y lógicamente en una pretensión de la naturaleza de la de autos, se tiene que en efecto, se declara que el bien adquirido durante la comunidad pertenece de por mitad a las partes, por tratarse de un bien común, adquirido durante la unión conyugal.
Ahora bien, al margen de lo anteriormente expuesto, se pasa a estudiar la pretensión de la parte actora, controvertida solamente por la Defensora Ad-litem, en cuanto a la obligación de pagar el diferencial del precio sobre el cual se adquirió el inmueble, ni de las bienhechurías, mejoras y mantenimiento del mismo, pero no por las razones que argumenta la parte demandada en esta ocasión, sino porque la parte actora no demostró durante la secuela procesal el pago señalado de los diferentes rubros que entiende y reclama como asumidos por su representada. Otro ítem singular que tiene que asumir este Juzgador por tratarse de una situación que atañe al orden público, es la que se relaciona con la petición expresa de que la partición del único bien objeto de la comunidad que se ha venido detallando, se practique entre los dos copartícipes en partes iguales para el 22/06/1.988, ya que tal pedimento tal como se expone en el petitorio del libelo, constituye un despropósito ya que el bien a partir, tiene que conjeturarse por simple deducción que desde la fecha en que fue adquirido, y modificado, asi como los indudables incrementos experimentados tanto por el aumento en la propiedad inmobiliaria como los fenómenos que se describen en cuanto a la inflación y otros que afectan desde la fecha en que fue adquirido el inmueble hasta nuestros dias, lo que puede considerarse como el valor de la mencionada propiedad, en la época actual, ya que las partes en este juicio, no habían procedido a realizar la partición del bien, lo que conlleva a considerar que tal partición no puede llevarse a cabo, como si se hubiera hecho en la época que se refiere en el libelo, sino que por el contrario se quiere proceder en esta época, lo que afirma la idea de que el, valor a tomar en cuenta en esta oportunidad tiene que ajustarse a lo que el inmueble vale precisamente en el tiempo presente y asi se decide.
Por todo lo precedentemente expuesto, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar en virtud de no haberse demostrado todos y cada uno de los particulares que se afirman en el libelo, y asi se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Liquidación y Partición presentada, por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-04-2.009, por las ciudadanas LUIGIA PASSARIELLO y MAGALY ALVAREZ SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.257 y 19.534, procediendo en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana DOLLY MARGARITA ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.590, relativa al bien inmueble habido durante la comunidad conyugal, en contra del ciudadano WILMER MANUEL PRAYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.738, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Quintas El Trigal, Nº 23, de la manzana 23-D, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En consecuencia, se ordena la liquidación y Partición del bien inmueble conformado por una vivienda ubicada en la Urbanización Quintas El Trigal, Nº 23, de la manzana 23-D, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, habido durante el vínculo matrimonial entre las partes en este juicio, ciudadanos DOLLY MARGARITA ROJAS MORENO, y WILMER MANUEL PRAYS HERNANDEZ, suficientemente identificados en autos y en el texto de esta decisión, conforme al valor que ha de tomarse en cuenta en esta oportunidad, el cual tiene que ajustarse a lo que el inmueble vale precisamente en el tiempo presente, tomando en cuenta la adjudicación que del mismo se haga a las partes, de conformidad con lo señalado en esta sentencia.
Se emplaza a las partes para el décimo dia de Despacho siguiente, con el objeto de designar al Partidor en esta causa.
No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión tomada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los siete días del mes de Enero del Año dos mil once. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.

La Secretaria Temp.


Abog. Josmery Enid Parra

En la misma fecha siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.


Abog. Josmery Enid Parra