REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA. QUIBOR
Quíbor, 11de Febrero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2985
DEMANDANTE: SARMIENTO OCHOA DINORA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.122.298, domiciliada en Tintorero, Parroquia del Municipio Jiménez, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JORGE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.085, con domicilio procesal, avenida 6, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, primer piso, Oficina Nº 8, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
DEMANDADO: PEÑA GARCIA ARISTOCLES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.573.755, domiciliado en Caserío Tintorero, paseo Artesanal Esteban Montes, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez Estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
• Folios: 01, 02 y 03, Consta Escrito de Demanda por DESALOJO, incoada en fecha 26-11-2010, por la Ciudadana: DINORA DEL CARMEN SARMIENTO OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.122.298, asistida por el ABOGADO JORGE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, domiciliado en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Anexo Documentación, las cuales constan a los folios 04 al 17.
• Folio 18: Consta certificación suscrita por la Secretaria del tribunal.
• Folio 19: Por auto de fecha 01-12-2010, el Tribunal admite la Demanda. Se libró Boleta, de la cual se anexó copia al folio 20, y se entregó al Alguacil para la practica de la Citación de la Parte Demandada.
• Folio 21: Cursa diligencia del alguacil de fecha: 09-12-2010, mediante la cual consigna Boleta de citación de la parte Demandada, debidamente firmada y fechada, la cual se agregó en el folio 22.
• Folio 23: se declaro desierto la contestación de la demanda por DESALOJO por parte del ciudadano PEÑA GARCIA ARISTOCLES ANTONIO.
• Folio 24: Consta diligencia suscrita por la Ciudadana: DINORA DEL CARMEN SARMIENTO OCHOA, asistida por el Abogado: JORGE RODRIGUEZ, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados Jorge Rodríguez, Liliana Escalona y Wilfredo Contreras, inscritos en el I.P.S.A, bajos los Nos: 90.085,153.013 y 127.409, respectivamente.
• Folio 25: cursa escrito de promoción de pruebas presentadas por el Abogado JORGE RODRIGUEZ.
• Folio 26: Por auto de fecha 23-12-2010, el Tribunal admite la Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado Jorge Rodríguez.
• Folio 27: por Auto de fecha 12 de Enero del 2011, consta corrección de errores de foliatura.
• Folio 28: Por Auto de Fecha 13 de Enero de 2010, consta diferimiento de la sentencia por un laposo de 10 dias.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por la ciudadana DINORA DEL CARMEN SARMIENTO OCHOA, asistido por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, identificados en autos, y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
Indica la accionante que en fecha 24 de Junio de 2010, suscribió contrato de arrendamiento anexo marcado A, con el ciudadano ARISTOCLES ANTONIO PEÑA GARCIA, identificado en autos,
Señala el actor que el arrendatario ha incumplido el contrato anexo A y se ha negado a cancelarle los cánones de arrendamiento, llegada la fecha de julio agosto y septiembre de 2010, y le adeuda la cantidad de Bs.3.000,00,
Señala que ante esta morosidad y la necesidad de efectuar reparaciones mayores urgentes, y por cuanto no ha recibido el pago correspondiente por el alquiler de dicho inmueble, por lo que demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos o sea condenado por el tribunal en la definitiva y se le obligue a devolver el inmueble arrendado totalmente libre de personas y bienes y s ele condene al pago por daños y perjuicios la cantidad de Bs.3000,00 equivalentes a 46,15 U.T. mas los cánones que se venzan durante el tiempo que tome el procedimiento hasta su definitiva.
Por lo expuesto pide:
1. Que convenga en resolver el contrato de arrendamiento anexo A, constituido por un local ubicado en el caserío Tintorero, paseo artesanal Esteban Montes, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara cuyos linderos se dan por reproducidos, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios.
2. Que el tribunal lo condene al pago por daños yb perjuicios los cánones de arrendamiento vendidos e insolutos hasta la fecha de la total desocupación del inmueble, lo cual asciende a la suma de Bs.3000,00 (46,15 U.T.) mas los cánones que se venzan durante el tiempo que tome el procedimiento.
3. En pagar las costas y costos procesales que se deriven de la demanda.
4. Se reserva el derecho de demandar por separado las acciones civiles, penales y de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
5. Fundamenta la acción en el artículo 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil.
6. Solicita se decrete medida preventiva de secuestro para que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Estima la demanda en Bs. 3.000,00, equivalente a 46,15 Unidades tributarias.
Admitida la demanda de Desalojo en fecha 01 de Diciembre de 2010, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, del Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada, fechada y sellada.
Realizada como fue la citación del demandado y siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda el Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2010, deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación al demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, la parte actora consigna poder apud acta.
DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
En fecha 21-12-2010, la parte accionante consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:
a. Invoca y solicita la aplicación de orden público de las normas contenidas en el código sustantivo, de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas en todo en cuanto le favorezca, aun cuando no haya sido promovida por la parte actora.
b. Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto le favorezca.
c. Promueve y opone la parte demandada el Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de Junio de 2010, que anexo al escrito libelar marcado A.
En fecha 23 de Diciembre de 2010, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, se fija la oportunidad para evacuar las testimoniales y se fija la oportunidad para absolver las Posiciones Juradas.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, el alguacil consigna debidamente firmada y sellada la citación del Ciudadano Luis Antonio Griman Mendoza.
Siendo el día y la hora fijada para que se efectuara la prueba de Posiciones Juradas, el Tribunal dejó constancia que el Ciudadano Luis Antonio Griman Mendoza, no compareció a absolver las posiciones Juradas, y estando presente el apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva conceder autorización para proceder a estampar las Posiciones Juradas al Absolvente no compareciente; en ese estado el Tribunal visto el pedimento formulado por el apoderado actor acuerda lo solicitado
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el accionado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con los artículos 887 y 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, indudablemente se le debe tener por confeso al Ciudadano PEÑA GARCIA ARISTOCLES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.573.755, domiciliado en Caserío Tintorero, paseo Artesanal Esteban Montes, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez Estado Lara.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta de la demandada, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. Por su lado la parte actora introdujo con su escrito libelar Titulo Supletorio debidamente registrado cursante al folios del 05 al 17, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, para que surta sus efectos legales.
Y por cuanto la parte accionada nada trajo a las actas que pudiera enervar la pretensión de la actora es consecuencia y criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de Desalojo con fundamento en el artículo 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesta por la Ciudadana SARMIENTO OCHOA DINORA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.122.298, domiciliada en Tintorero, Parroquia del Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JORGE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.085, con domicilio procesal, avenida 6, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, primer piso, Oficina Nº 8, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano PEÑA GARCIA ARISTOCLES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.573.755, domiciliado en Caserío Tintorero, paseo Artesanal Esteban Montes, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez Estado Lara. MOTIVO: DESALOJO.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA EL DESALOJO del inmueble constituido por un local ubicado en el caserío Tintorero, paseo artesanal Esteban Montes, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara cuyos linderos se dan por reproducidos, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios.
SEGUNDO: Se ORDENA al pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de los meses de Julio, agosto y septiembre de 2010 a razón de Bs.1000,00 mensuales cada uno lo cual asciende a la suma de Bs.3000,00 (46,15 U.T.) mas los cánones que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente desalojo.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida a cancelar los costos y costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 20% de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRC1NSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. YENTY GOMEZ ADOLPHUS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11.00 AM
LA SECRETARIA
ABOG. YENTY GOMEZ ADOLPHUS
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