REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO KP12-F-2010-000028.-
DEMANDANTE: MARIANNI DAYANA HERRERA PIRE, Venezolana, mayor de edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.941.422, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL HORTENCIO MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 9.391 y de este domicilio.
DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
MOTIVO: EXTENSION DE PENSION DE SOBREVIVIENTE.
NARRATIVA.
En fecha 28-04-2010, se recibió Oficio Nº 90-2010 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juzgado 2º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, por motivo de Declinación de competencia por razón de materia, constante de 13 folios útiles y anexos, presentado por la ciudadana Marianni Dayana Herrera, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Manuel Morales, identificado en autos. Admitida la demanda en fecha 04-05-10, se ordenó citar al Seguro Social en la persona de su Representante legal, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte días siguientes a los que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 18 diligencia secretarial en la que se expide compulsa y boleta de citación a la demandada. Consta al folio 19 diligencia del Alguacil de fecha 20-05-2010, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta al folio 21, diligencia secretarial, donde deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación a la demanda. Consta al folio 24, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante en fecha 13-07-2010. Consta al folio 25 autos del Tribunal de fecha 26-07-2010, en el que se admiten parte de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Consta al folio 26 autos del Tribunal de fecha 29-07-2010, se deja constancia que el testigo ciudadano José Antonio Meléndez Pérez, no compareció a dar sus declaraciones. Consta al folio 27 actas del Tribunal de fecha 29-07-2010, se oyó la declaración del ciudadano Víctor Gerardo Santeliz. Consta al folio 28, la ciudadana Marianni Herrera, identificada en autos, asistida por el Abogado Manuel Morales, solicita se fije nueva oportunidad para presentar al testigo ciudadano José Antonio Meléndez. Consta al folio 31 autos del Tribunal de fecha 06-08-2010, se deja constancia que el testigo ciudadano José Antonio Meléndez Pérez, no compareció a dar sus declaraciones. Consta al folio 33, diligencia secretarial, donde deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a presentar informes en la presente causa. Consta al folio 34 autos del Tribunal de fecha 07-01-2011, día para dictar sentencia en la presente causa, se difiere la misma para el Décimo Día de Despacho siguiente al de hoy.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la extensión de la pensión de sobreviviente demandada. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda la existencia de la obligación de pago de la pensión de sobreviviente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ser hija sobreviviente del pensionado Darío Herrera Pereira y por ser mayor de 18 años de edad y estar cursando estudios universitarios que le impiden trabajar. Al respecto consignó copia certificada de partida de nacimiento cursante al folio 8, que es valorada por este Tribunal como plena prueba de la paternidad, por ser copia certificada de un documento público y donde se evidencia que Marianni Dayana Herrera Pire es hija de Darío Herrera Pereira. Así mismo, consignó copia certificada de acta de defunción cursante al folio 9, que es valorada por este Tribunal como plena prueba de la defunción de Darío Herrera Pire, por ser copia certificada de un documento público y del cual se desprende el fallecimiento del mismo ciudadano. También consignó a los folios 10 y 11 de este expediente solicitud de prestaciones en dinero y consulta de pensión, ambos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que Darío Herrera Pire era pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por último, acompañó al libelo de demanda constancia de estudios emitida por el jefe de control de estudio y evaluación del Instituto Universitario de Tecnología “Mario Briceño Iragorry, S.C.”, en la ciudad de Carora, cursante al folio 12 de este expediente, y del cual se desprende que la ciudadana Marianni Dayana Herrera Pire cursa estudios de Contaduría en dicho Instituto de educación superior. Con todos estos documentos quedó probado que califica para optar a la pensión de sobrevivencia que establece el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 164, ordinal 1 del Reglamento General del Seguro Social. Así se decide.
SEGUNDO: Alegada la existencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivencia por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la demandante, correspondía a la parte demandada demostrar la inexistencia de dicha obligación, pero en virtud de su no comparecencia a contestar la demanda, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta de la demandada en la presente causa, a saber: a). Que la demandada no haya contestado la demanda: se desprende de autos que la demandada no contestó la demanda en el día correspondiente, tal como se desprende del auto de secretaria cursante al folio 21, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica del libelo de demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de extensión de pensión de sobreviviente, con fundamento en los Artículos 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 164, ordinal 1 del Reglamento General del Seguro Social, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que la demandada no concurrió a promover pruebas, consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
TERCERO: Declarada la existencia de la obligación de pagar pensión de sobreviviente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana Marianni Dayana Herrera Pire es forzoso declarar con lugar la presente demanda, sin embargo, observa este Tribunal que dicha obligación no es arbitrariamente hasta que la demandante cumpla 25 años de edad, sino como bien lo señala el aparte 1 del artículo 164 del Reglamento General del Seguro Social en concordancia con el citado artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos de más de 18 años si cursan estudios regulares y no hayan cumplido los 25 años y el conyuge. Por lo tanto, la ciudadana Marianni Dayana Herrera Pire tiene derecho a compartir por partes iguales la pensión de sobrevivencia con la conyuge del asegurado Dario Herrera Pereira, hasta cumplir los 25 años siempre y cuando demuestre su condición de estudiante imposibilitada de trabajar, toda vez que del acta de defunción (folio 9), de la solicitud de prestaciones en dinero (folio 10) y de la consulta de pensión (folio 11) se desprende que el pensionado Darío Herrera Pereira al morir dejó también viuda de nombre Pastora del Carmen Pire de Herrera, y quien es la persona que hasta ahora se está beneficiando de dicha pensión de sobrevivencia. Por lo tanto, se le ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales repartir, y en consecuencia pagar, en partes iguales a la ciudadana Marianni Dayana Herrera Pire y Pastora del Carmen Pire de Herrera la pensión de sobrevivencia que les corresponden como herederas del causante Darío Herrera Pereira, hasta que la primera cumpla los 25 años de edad y mientras constate estar cursando estudios superiores. Así se decide.
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