REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000953
DEMANDANTE: YANETH YAMIRA NAVAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.926.890, de este domicilio.

APODERADOS: HUMBERTO ABREU, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, HECTOR D. MERLO C. y DANIEL SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.423, 23.694, 90.096, 131.453, y 119.578, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: INDRIANY ALFREINA RODRIGUEZ PIÑA, JOSE ALFREDO RODRIGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.887.531 y 7.307.199, respectivamente, de este domicilio, y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 51, representada por el ciudadano Luís Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.639, en su carácter de apoderado judicial.

APODERADOS: PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.401, 62.296, 64.449, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE JOSE ALFREDO RODRIGUEZ CASTRO:
LUIS OMAR BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.482, de este domicilio.

VEHICULO N° 1: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Cavalier; Tipo: Sedán; Color: Blanco; Placas: LAD-54T; Año: 1998; Serial de Carrocería: 8Z1JF5243WV333570; Serial de motor: 3WV333570; propiedad de la ciudadana Yaneth Yamira Navas de Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.926.890, conducido para el momento del accidente por la ciudadana Stephany Carolina Rondón Navas.

VEHICULO N° 2: Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Explorer; Tipo: Camioneta; Color: Azul; Placas: FAE-55B; Año: 1997; Serial de Carrocería: AJU3VP80442; propiedad del ciudadano José Alfredo Rodríguez Castro, titular de la cédula de identidad N° V-7.307.199, conducido para el momento del accidente por la ciudadana Indriany Alfreina Rodríguez Piña.

VEHICULO N° 3: Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Explorer; Tipo: Camioneta Sport wagon; Color: Gris; Placas: RAI-84R; Año: 1998; Serial de Carrocería: AJU2WP29251; propiedad del ciudadano Ángel Antonio Graterol Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-1.111.291, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Ángel Ricardo Graterol Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.907.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 10-1570 (Asunto: KP02-R-2010-000953).

Se inicio la presente causa mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 08 de junio de 2009 (fs. 01 al 06 anexos 07 al 17), por la ciudadana Yaneth Yamira Navas de Castillo, asistida de abogado, contra los ciudadanos Indriany Alfreina Rodríguez Piña, José Alfredo Rodríguez Castro y la sociedad mercantil, C.A. de Seguros La Occidental, en la persona de su representante judicial ciudadano Luís Torrealba, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 73 ordinal 8 de la Ley de Transporte Terrestre, y en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.

En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de los demandados (f. 18). En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibieron las resultas del exhorto librado a los fines de la citación provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 33 anexos 35 al 50). En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda de C.A. de Seguros la Occidental, sociedad mercantil (fs. 52 al 59 y recaudos anexos a los folios 60 al 63). Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se dejó constancia que los ciudadanos Indriany Alfreina Rodríguez Piña y José Alfredo Rodríguez Castro, no comparecieron a dar contestación de la demanda (f. 64). En fecha 02 de noviembre de 2009, el tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f. 65), la cual se realizó en fecha 03 de noviembre de 2009 (fs. 66 al 69), y en fecha 06 de noviembre de 2009, se fijaron los hechos controvertidos (fs. 70 al 72). Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el tribunal acordó oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 51, a fin de solicitar se remitieran los originales de las actuaciones levantadas en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 07 de mayo de 2009 (f. 73).

En fecha 13 de noviembre de 2009, la parte co-demandada C.A. de Seguros la Occidental, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 75 y 76), por su parte, en la misma fecha el demandante consignó su respectivo escrito de pruebas (fs. 78 al 81), los cuales fueron admitidos por autos dictados en fecha 13 y 19 de noviembre de 2009 (fs. 77 y 84). En fecha 23 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora ejerció el recurso de apelación en contra de los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 13 y 19 de noviembre de 2009 (f. 91), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009 (f. 92) y se remitieron las copias certificadas de las actuaciones al juzgado de alzada (f. 93). Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró no ha lugar a pronunciamiento alguno en relación al recurso interpuesto (f. 286).

En fecha 22 de febrero de 2010, se realizó el debate oral con la asistencia de ambas partes (fs. 231 al 239), el cual se prorrogó para el cuarto día de despacho siguiente (fs. 240 al 241), y en fecha 01 de marzo de 2010, se dictó el dispositivo del fallo (fs. 242 al 244). En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda (fs. 245 al 253). Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano José Alfredo Rodríguez Castro, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 255), y la parte actora, en fecha 19 de marzo de 2010, por su parte, ejerció también el recurso de apelación contra la decisión dictada (f. 256), los cuales fueron admitidos, en fecha 19 de marzo de 2010, el interpuesto por el ciudadano José Alfredo Rodríguez Castro (f. 257), y en fecha 22 de marzo de 2010, se admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora (f. 259).

La parte actora y la empresa C.A. de Seguros la Occidental, celebraron una transacción (f. 260), la cual fue homologada por el tribunal en fecha 23 de marzo de 2010 (f. 261). En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada a los fines de que conociera de los recursos interpuestos (f. 294).

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, fue recibido el expediente principal en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 316), el que en fecha 26 de julio de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto (fs. 317 al 319). Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 324) y en fecha 10 de agosto de 2010, se aceptó la declinatoria de competencia por la materia (fs. 325 al 328). En fecha 20 de septiembre de 2010, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 329). En fecha 20 de octubre de 2010, el apoderado judicial de parte demandada presentó escrito de informes (fs. 331 al 332 y anexos folio 333 al 336), el cual fue declarado extemporáneo por anticipado (f. 337). En fecha 21 de octubre de 2010, venció la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 338). Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince días de despacho siguiente (f. 339).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana Yaneth Yamira Navas de Castillo, asistida por el abogado en su escrito libelar alegó que en fecha 07 de mayo de 2009, a eso de las 1.50 p.m., la ciudadana Stephany Carolina Rondón Navas, conducía el vehículo de su propiedad identificado como vehículo N° 1, por la avenida intercomunal Barquisimeto-Acarigua en sentido sur-norte, con la luz en verde y al pasar por la intersección de dicha vía (Sector Hotel Las Vegas-Clínica Lara), el vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 2, conducido por la ciudadana Indriany Alfreina Rodríguez Piña, en sentido este-oeste por la avenida la montañita, en completa inobservancia y sin respetar las señales de tránsito, menos el semáforo que estaba en rojo, en evidente descontrol e impericia impactó al vehículo N° 1, en el área lateral derecha; que del fuerte golpe hizo que la conductora ciudadana Stephany Rondón, perdiera el control y que chocara con el vehículo N° 3, conducido por el ciudadano Ángel Ricardo Graterol Ramírez, quien estaba detenido en sentido norte-sur, por la avenida intercomunal de Cabudare, a la espera de la luz que le permitiera cruzar en la avenida la montañita, hacia la antigua Clínica Lara.

Asimismo alegó que la conductora del vehículo Nº 2, es la única responsable de la ocurrencia del accidente, toda vez que no tomó en cuenta la existencia de las señales de tránsito existentes en la zona, tales como el rayado y el semáforo que se encontraba en buen estado, así como tampoco tomó las medidas de prevención adecuadas, lo cual fue constatado por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, Oficina de Investigaciones Penales, junto con el Departamento de Investigación de Accidentes del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, sede Lara.

Manifestó que como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo de su propiedad identificado con el N° 1, sufrió los siguientes daños materiales: zona trasera: parachoques base, soporte de impacto, faro combinado izquierdo, goma del maletero dañado, panel, piso del maletero, compacto, guardafango trasero, paral trasero izquierdo, puerta, faldón del guardafango, puerta trasera izquierda y techos doblados; lateral derecho: puerta delantera, paral central, estribo, puerta trasera, guardafango trasero, tapa del ducton de combustible, caucho, ring, sistema de suspensión, manilla de la puerta trasera, ductón del tanque de combustible, tapa plástica derecha del vidrio trasero dañados, puerta delantera izquierda descuadrada, daños que fueron estimados como perdida parcial, aproximadamente en veinticuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 24.420,00).

Esgrimió que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito era el sustento de la familia, razón por la cual tuvo que alquilar un vehículo a una tercera persona diariamente, pagando desde el día 08 de mayo de 2009, hasta la fecha de la demanda 03 de junio de 2009, la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios, para un total de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00).

Que por las anteriores razones procedió a demandar a los ciudadanos Indriany Alfreina Rodríguez Piña, José Alfredo Rodríguez Castro y la sociedad mercantil, C.A. de Seguros La Occidental, a los fines de que convengan en pagar o a ello sean condenados en la suma de veinticuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 24.420,00), por concepto de los daños materiales sufridos; un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), por concepto del alquiler de vehículo hasta el 03 de junio de 2009; más los que se sigan generando hasta la terminación del proceso; las costas y costos del proceso, más la indexación judicial. Estimó la acción en la cantidad de treinta mil treinta bolívares (Bs. 30.030,00), equivalentes a 546 UT.

Fundamentó la presente demanda por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito en los artículos 73 ordinal 8 de la Ley de Transporte Terrestre, artículos 150, 151, 153, 154 y 157 del Reglamento de la precitada ley, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 y 19 de marzo de 2010, por el co-demandado ciudadano José Alfredo Rodríguez Castro, asistido de abogado, y por el abogado Harold Contreras Alviarez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Yaneth Yamira Navas de Castillo, contra los ciudadanos Indriany Alfreina Rodríguez Piña, José Alfredo Rodríguez Castro y la sociedad mercantil, C.A., de Seguros La Occidental; declaró sin lugar el reclamo efectuado por concepto de alquiler de vehículo realizado por la parte actora; con lugar la indexación reclamada, dejando a salvo la responsabilidad de este rubro de la empresa garante; y en consecuencia condenó a C.A., de Seguros La Occidental, a cancelar la cantidad de quince mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 15.318,00), y la diferencia de nueve mil ciento dos bolívares (Bs. 9.102,00), a los ciudadanos Indriany Rodríguez y José Alfredo Rodríguez, para un total de veinticuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 24.420, 00), por concepto de daños materiales causados al vehículo signado con el N° 1.

Como punto previo observa esta sentenciadora que, los abogados Patricia Vargas, en su condición de apoderada judicial de la empresa garante C.A., de Seguros La Occidental y el abogado Harold Contreras Alviarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignaron diligencia (f. 260), mediante la cual manifestaron lo siguiente: “La abogada Patricia Vargas a los fines de cumplir con la sentencia ofrece cancelar el monto a la que fue condenada que suma la cantidad de Bs. 15.318 en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. En este estado la parte actora, expone: acepto el ofrecimiento, desistiendo en este acto de la acción y del procedimiento intentado en contra de C.A., de Seguros La Occidental en caso de incumplimiento de la cantidad ofrecida dara (sic) derecho a la demandante a la ejecución forzosa de la cantidad convenida. Ambas partes solicitamos la homologación del presente convenimiento solo en lo que respecta a C.A de Seguros La Occidental y Janeth Navas de Castillo. Queda entendido que el procedimiento y acción continúa respecto a los ciudadanos Indrianny Rodríguez y José Alfredo Rodríguez…”. El tribunal de la causa, mediante sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, homologó el convenimiento en los términos expuestos (f. 261). En consecuencia, en virtud del desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la parte actora, la litisconsorte C.A., de Seguros La Occidental, será excluida de la presente litis, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, el presente juicio tiene por objeto reclamar a los ciudadanos Indriany Rodríguez, José Alfredo Rodríguez, los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 07 de mayo de 2009, en la avenida La Montañita con intersección a la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, entre un vehículo propiedad del actor, conducido por la ciudadana Stephany Carolina Rondón Navas, identificado con el N° 1, y el vehículo N° 2, propiedad del ciudadano José Alfredo Rodríguez Castro y conducido para el momento del accidente por la ciudadana Indriany Alfreina Rodríguez Piña. En tal sentido, se desprende de los autos que la ciudadana Yaneth Yamira Navas de Castillo, debidamente asistida de abogado, alegó que el accidente se produjo por culpa de la conductora del vehículo signado con el N° 2, por cuanto la misma en evidente descontrol, impericia e inobservancia y sin respetar la señales de tránsito, por cuanto el semáforo para su canal se encontraba en rojo, impactó el vehículo de su propiedad en el área lateral derecha, y éste a su vez impactó por la parte trasera a un tercer vehículo, identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 3, todo lo cual le causó daños materiales los cuales estimó en la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 24.420, 00), razón por la cual, demandó a los ciudadanos Indriany Rodríguez, José Alfredo Rodríguez, y a la empresa garante C.A., De Seguros La Occidental, a los fines de que le cancelen las siguientes cantidades: 1) veinticuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 24.420,00), por concepto de los daños materiales sufridos; 2) mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), por concepto de daño emergente 3) las costas y costos del proceso más la indexación judicial.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte actora ratificó lo expuesto en el escrito libelar, renunció a la inspección promovida y solicitó de manera expresa, se declarara la confesión ficta de los codemandados, por no haber dado contestación a la demanda y ni haber probado nada que les favoreciera.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En el caso que nos ocupa, los co-demandados ciudadanos Indriany Alfreina Rodríguez Piña y José Alfredo Rodríguez Castro, efectivamente no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron pruebas y la empresa C.A., de Seguros La Occidental, aun cuando dio contestación a la demanda y promovió pruebas, no obstante por tratarse de un litisconsorcio pasivo no necesario, como litigantes distintos, los actos realizados por ella no aprovechan ni perjudican a los demás, de acuerdo a lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece que:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil pro los daños causados”.

En el caso de autos, se reclamó de manera solidaria las indemnizaciones derivadas de un accidente de tránsito, a la conductora del vehículo y a su propietario, y para demostrar la cualidad la parte actora promovió copia simple del documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 47, tomo 20, en el cual, el ciudadano Héctor Alonzo Martínez Guerrero, da en venta un vehículo de su propiedad a la ciudadana Yaneth Yamira Navas de Castillo (fs. 16 y 17), el cual fue traído posteriormente en original tal como consta a los folios 82 y 83. En el escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó se oficiara a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, a fin de que informara si en sus archivos reposa el instrumento autenticado en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 47, tomo 20, y si el mismo se refiere a la venta de un vehículo efectuada por el ciudadano Héctor Martínez a la ciudadana Yaneth Yamira Navas de Castillo. Consta a las actas que en fecha 13 de enero de 2010, se recibió fotostato certificado del documento autenticado en fecha 12 de febrero de 2008, tal como consta a los folios 224 al 227. Dicho instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto demostrada la cualidad de propietaria de la parte actora y así se decide.
Promovió también la parte actora conjuntamente con el libelo, el mérito favorable de los autos en especial de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, signadas con el número de expediente 730, salvo en lo que respecta a la versión del funcionario actuante ciudadano Albert Amezaga (fs. 04 al 12). Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en la avenida La Montañita con intersección a la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Cabudare, estado Lara, y que el vehículo identificado con el N° 2, conducido por la ciudadana Indriany Alfreina Rodríguez Piña, circulaba en sentido este-oeste de la avenida La Montañita, cuando impactó al vehículo signado con el N° 1, conducido por la ciudadana Stephany Carolina Rondón Navas, en el área lateral derecha y en el área trasera, y éste a su vez impactó al vehículo N° 3, el cual era conducido por el ciudadano Ángel Ricardo Graterol Ramírez. Se desprende de las actuaciones que los daños al vehículo N° 1, están ubicados en el área lateral derecha y en el área trasera, mientras que los daños del vehículo signado con el N° 2, están ubicados en el área delantera. Se observa además que el día era claro y la condición de la vía era buena, seca y asfaltada, sin que ninguno de los vehículos dejara rastros de frenos o arrastre. Dichas actuaciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

Promovió la parte actora la testimonial de los ciudadanos Odalys Mercedes Arrieche Jiménez, Luismar Adreina Hernández y Héctor José Leal Aponte, quienes fueron contestes en declarar que presenciaron el accidente de tránsito; que el accidente ocurrió cuando una camioneta marca Explorer, color azul colisionó a un vehículo marca Chevrolet y que la conductora del vehículo Nº 2, no respetó las señal de pare del semáforo, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por último promovió el actor la cédula de identidad y el permiso provisional para conducir de la ciudadana Stephany Carolina Rondón Navas (f. 15).

Ahora bien, dada la presunción de admisión de los hechos de los demandados, en virtud que no contestaron la demanda, no promovieron pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre; y analizadas como han sido las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, así como las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente juicio, quien juzga considera que la conductora del vehículo signado con el N° 2, ciudadana Indriany Alfreina Rodríguez Piña, es la única responsable en la ocurrencia del accidente de tránsito, por conducir sin respetar las señales de tránsito y de acuerdo a la magnitud de los daños ocasionados al vehículo N° 1, y a su vez al vehículo N° 3, ésta se desplazaba a exceso de velocidad y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 02, en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 14, acta de avaluó practicado en fecha 14 de mayo de 2009, en el cual el perito Dilson Enrique Morillo, dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo de la actora ascienden a la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 24.420,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y por tanto demostrados los daños materiales reclamados por la parte actora y así se declara.

En lo que respecta a los daños emergentes, se evidencia de autos que, la parte actora reclamó la cantidad de un mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 1.300,00), por concepto del alquiler diario de un vehículo, desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta el día 03 de junio de 2009, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios. Ahora bien, la parte actora no promovió junto con su libelo de demanda, las facturas de las cuales se desprenda la demostración de las cantidades pagadas, así como los días durante los cuales se alquiló el vehículo; y por cuanto la parte actora, a tales fines evacuó la testimonial del ciudadano José Enrique Leal Vargas, la cual no resulta idónea para probar obligaciones superiores a dos bolívares, y dado que se requiere del aporte probatorio para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional los daños reclamados, quien juzga considera que no es procedente la condenatoria por daños emergentes y así se declara.

Por último, se observa que la parte actora solicitó la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales, la cual se acuerda de conformidad, y en consecuencia la misma será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir del día 12 de junio de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010, por el ciudadano José Alfredo Rodríguez Castro, asistido por el abogado Luís Barrios, así como sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 19 de marzo de 2010, por el abogado Harold Contreras Alviarez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y aun cuando la decisión apelada será confirmada en todas sus partes, no obstante se modifica en lo que respecta a que será declarada parcialmente con lugar la demanda, dado que la pretensión por daños emergentes fue declarada sin lugar, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010, por el ciudadano José Alfredo Rodríguez Castro, asistido por el abogado Luís Barrios, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de marzo de 2010, por el abogado Harold Contreras Alviarez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Yaneth Yamira Navas de Castillo, contra los ciudadanos José Alfredo Rodríguez Castro, Indriany Alfreina Rodríguez Piña, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a los ciudadanos José Alfredo Rodríguez Castro, Indriany Alfreina Rodríguez Piña, en forma solidaria a cancelar la cantidad de nueve mil ciento dos bolívares (Bs. 9.102,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito. Se condena al pago de la indexación judicial calculada sobre la suma antes indicada, a partir del 12 de junio de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con las modificaciones señaladas en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:21 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García