En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2010-291 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: DOUGLAS SAMUEL DOMÍNGUEZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.429.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: IDAIRIS DATICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.027.

PARTE QUERELLADA: DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el Nº 76, folios vto. 280 al 284 vto. del Libro Nº 1., con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 119, tomo 50-A, de fecha 09 de septiembre de 2005.
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M O T I V A
En fecha 15 de noviembre del 2010, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 2 al 8), la cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 09).

En fecha 23 de noviembre de 2010, dicho Juzgado dicta sentencia en donde manifiesta la necesidad de desprenderse del presente asunto, porque cursa por su Tribunal demanda de nulidad del mismo acto administrativo con las mismas partes que el presente asunto en donde se solicita la ejecución de tal providencia administrativa, por lo que siendo incompatibles las decisiones a tomar, las mismas no pueden ser sometidas a un mismo Juzgador, ordenan remitir el asunto a otro Tribunal del Juicio del Trabajo.

En fecha 20 de Enero de 2011, este Juzgado Primero de Juicio lo dio por recibido y en virtud de las irregularidades procesales observadas en el presente asunto, pasa a pronunciarse inmediatamente sobre su admisibilidad:

Alega el querellante en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de junio de 2004, ocupando el cargo de almacenista I, devengando último de salario de Bs. 1.223,89 mensual, hasta el 18 de mayo de 2010, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 18 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa Nº 899, en donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada la restitución del trabajador a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.

Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para este tipo de pretensiones estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Es importante señalar que en fecha 09 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para el cumplimiento de la providencia, el empleador manifiesta no acatar el reenganche y pago de salarios caídos acordado por la Inspectoría del Trabajo por no ser competente por el territorio para tramitar la solicitud, mientras que el trabajador manifiesta su insistencia en que se continúe la ejecución de la providencia administrativa.

La autoridad administrativa del trabajo, en el mismo acto propone y ordena de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Ahora bien, luego de lo manifestado, no consta en autos que el trabajador insistiera en ejecutar la orden dictada por el órgano administrativo del trabajo, ni se observó interés en el procedimiento de multa tramitado.

Igualmente, se evidencia por notoriedad judicial, que el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, que por ésta vía se intenta ejecutar, mediante decisión de fecha 23 de noviembre del 2010 en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH09-X-2010-48.

En consecuencia, es evidente la falta de agotamiento del querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por falta de agotamiento e interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:12 p.m.


La Secretaria

JMAC/eap