En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2009-1735 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VICENTE ROMERO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.758.877.
PARTE DEMANDADA: CVA CULTIVOS VARIOS, S.A., creada según Decreto Nº 5.877, de fecha 19 de febrero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.874, de fecha 20 de febrero de 2008.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 23 de octubre de 2009 (folios 2 al 16), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 27 de octubre de 2009 (folios 48 y 49).
En fecha 24 de febrero de 2010, la Coordinación General del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acuerda lo solicitado por el actor, de redistribuir el presente asunto visto el reposo médico prolongado de la Juez titular del Juzgado Sexto de Sustanciación, por lo que correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido en fecha 05 de marzo de 2010 (folio 59).
Cumplida la notificación del demandado, según resultas de exhorto agregada a los folios 63 al 123 y cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 127 y 128), se instaló la audiencia preliminar el 18 de junio de 2010, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada, por lo que se declaró desistida la pretensión conforme al Artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 21 de junio de 2010, el demandante apela de la decisión dictada, por lo que la misma se oyó en ambos efectos y se remitió al Juzgado Superior correspondiente, quien decidió el recurso declarándolo con lugar y reponiendo la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar.
Ahora bien, fijada la audiencia preliminar por el Juzgado de Sustanciación (folio 158), se celebró la misma el 11 de octubre de 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de las prerrogativas que goza el Estado como parte demandada en la presente causa. Se ordenó agregar las pruebas del demandante a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.
El día 21 de octubre de 2010, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, pero en virtud de las prerrogativas que goza el Estado, se tienen como contradichas todas las pretensiones del actor, en consecuencia se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 171).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 172 y 173).
El 20 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que comparece la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que activándose la presunción de admisión sobre los hechos conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 174 al 176), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Sostiene el actor en el libelo que comenzó a prestar servicios para CVA CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., en fecha 28 de enero del 2008, desempeñando el cargo de especialista III, devengando salario básico de Bs. 2.352,00, más Bs. 282,54 por prima de profesionalización y Bs. 50,00 por prima de hogar. En fecha 30 de septiembre de 2008, lo notifican de una sustitución patronal a la sociedad mercantil CVA CULTIVOS VARIOS, S.A., formando parte de la misma CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), desempeñando desde ese momento el cargo de gerente de consultoría jurídica y devengando en esa oportunidad salario básico mensual de Bs. 2.650,00; más prima complementaria de Bs. 662,50; prima por hogar de Bs. 50,00; prima de profesionalización en Bs. 318,00 y prima por responsabilidad de Bs. 530,00.
Ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2009 procede a hacer entrega formal del cargo desempeñado, en virtud de la solicitud de la presidenta de la sociedad mercantil por el cambio de sede de la misma desde la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Guacara Estado Carabobo, por lo que a partir de ese momento se comenzó a gestionar el trámite de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que por Ley le corresponden, siendo infructíferos todos los esfuerzos.
En fecha 28 de septiembre de 2009, recibió cheque del empleador por Bs. 16.355,56, por pago de las respectivas prestaciones sociales, pero el mismo se hizo bajo una serie de falsas premisas que generan diferencia de prestaciones a favor del trabajador, el cual ha reclamado en su oportunidad, siendo negativas las respuestas del accionado de asumir las diferencias adeudadas, por lo que decide acudir a la vía jurisdiccional para que sea condenada al pago efectivo de lo que por prestaciones sociales le corresponde.
Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, esto es, la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y la falta de contestación de la demanda lo que presume se tiene por contradicha la demanda del actor en todas sus partes.
Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Por la declaratoria anterior, serán verificados los conceptos pretendidos en el libelo, a los fines de determinar su legalidad y ajuste a lo establecido en la Ley.
A los efectos de verificar los montos, es necesario determinar los siguientes aspectos:
Consta en autos al folio 20, constancia de trabajo donde se evidencia el cargo desempeñado al 30 de septiembre de 2008 y el salario devengado por el actor (Bs. 2.684,24), documento que se le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado en la audiencia de juicio.
Del folio 22 al 24, corre inserto en autos resolución donde se designa a partir del 01 de octubre de 2008 al actor como gerente de consultoría jurídica, así como los lineamientos, funciones y remuneración del cargo a ejercer (Bs. 4.210,50), documentales con pleno valor probatorio al no ser impugnadas en la audiencia de juicio.
Corre inserto del folio 27 al 33, recibo de pago de bonificación de fin de año del 2008 y estados de cuenta nómina de banesco de los meses octubre 2008 a febrero de 2009, las cuales se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que se le pagaba al actor, con el salario anterior, existiendo una diferencia en el pago de la bonificación y el salario mensual.
Al folio 35, esta consignada liquidación realizada por el empleador al demandante en donde paga la cantidad de Bs. 16.355,56, documental con pleno valor probatorio, al ser reconocida por el actor confirmando que recibió dicho pago del accionado.
Verificados tales hechos y obteniendo los datos necesarios para revisar los montos demandados por el actor, se comenzará a realizar los cálculos para determinar su procedencia:
1.- El salario establecido para el momento en que ocupó el cargo de especialista III es de Bs. 2.684,24 mensual, que equivale a Bs. 113,37 diario, el cual comprende el salario base y las primas por profesionalización y hogar. Para el cargo de consultor jurídico el salario establecido es de Bs. 4.210,50, equivalente a Bs. 140,35 diario, que comprende el básico más las primas por profesionalización, complementaria, hogar y responsabilidad; salarios que serán utilizados a los fines de determinar los montos pretendidos, adicionando la incidencia salarial de la bonificación de fin de año y bono vacacional.
2.- En cuanto a la prestación de antigüedad, se establecen los 50 días establecidos en el libelo por el último salario establecido por el actor (Bs. 190,34), a razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), dando como total Bs. 9.517,00, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas, no consta en autos su disfrute por lo que corresponde respecto al periodo 2008-2009, 15 días más 1,33 días conforme al Artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo y para el lapso fraccionado del año 2009, 1,25 días conforme al Artículo 225 eiusdem, multiplicados por el salario diario correspondiente (Bs. 140,35) arrojando como total Bs. 2.467,57.
4.- Respecto al bono vacacional, en cuanto al año 2008 se calculó la fracción de nueve (09) meses trabajados como especialista III, obteniendo 30 días de bono, con el salario devengado en ese periodo de Bs. 113,37 (Bs. 3.401,10); más la fracción de tres (03) ocupando el cargo de consultor jurídico, generando 10 días de bono, con el salario obtenido para ese momento Bs. 140,35 (Bs. 1.403,50), dando como monto total para el año 2008 Bs. 4.804,60, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para la fracción del año 2009, se verifico lo señalado en el libelo (3,33 días) por el salario diario devengado (Bs. 140,35) dando como total la cantidad de Bs. 467,83.
5.- De la bonificación de fin de año, respecto al año 2008, se evidencia su pago pero con el salario anterior (folio 27 ya analizado), por lo que se le adeuda lo correspondiente a la fracción laborada como consultor jurídico (3 meses), por la diferencia salarial obtenida de lo devengado como especialista III (Bs. 125,96 diario) y lo devengado como consultor (Bs. 174,96 diario), arrojando una diferencia salarial de Bs. 49,00 diario por la fracción de 20,63 días, da como resultado la cantidad de Bs. 1.010,87.
Sobre el año 2009, se tiene la fracción de 15 días por los dos meses trabajados, multiplicados por el salario diario de Bs. 174,96, da como total la cantidad de Bs. 2.624,35, a tenor de lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- En cuanto a las diferencias salariales, se evidencia de los estados de cuenta consignados (ya valorados), que se le pagó el salario correspondiente a especialista III (Bs. 2.684,24), pero como ya se verificó el mismo fue ascendido a partir 01 de octubre de 2008, teniendo como características del nuevo cargo, aumento de sueldo (Bs. 4.210,50) por lo que se procederá a multiplicar los 5 meses que laboró en el cargo gerencial por la diferencia pendiente (Bs. 1.526,26), dando como resultado la cantidad de Bs. 7.631,30.
7.- Respecto a los días del 01 al 06 de marzo del 2009, el actor señala que los mismos no fueron pagados en su oportunidad, por lo que pretende el pago (Bs. 842,10), así como el beneficio de alimentación correspondiente a tales días (Bs. 165,00), y como no se evidencia su pago oportuno se condena el mismo, descontándose lo pagado en la liquidación (Bs. 680,20 y Bs. 165,00, respectivamente).
8.- Sobre el pago de preaviso conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia en autos claramente la naturaleza de la terminación de la relación laboral, ya que en el libelo la parte invoca el Artículo 103 eiusdem, respecto al alegato de retiro justificado, pero se observa en la hoja de liquidación una nota del trabajador donde señala “no renuncié”; por lo que existe ambigüedad de cómo finalizó la relación, cuestión que debía demostrar de manera precisa el actor; además, se verifica que el actor ocupaba un cargo de dirección, por lo que estaba excluido de inamovilidad conforme al Artículo 112 eiusdem. Por las razones señaladas se declara sin lugar el pago de tal concepto.
9.- Del pago de gastos de cobranzas, consta en autos al folio 167, recibo de pago en donde se observa el monto a cobrar, documento privado que fue reconocido por quien lo suscribió previa juramentación en la audiencia de juicio, documental que carece de valor probatorio por impertinente, ya que se evidencia que dicho monto no forma parte de los derechos sociales generados en virtud de la relación de trabajo, por lo que se declara improcedente tal pretensión, ya que los mismos se tratan de honorarios profesionales que puede reclamar por las vías pertinentes.
Todos los montos señalados dan un total de Bs. 29.530,65, a los cuales debe descontarse lo pagado por el empleador en la liquidación consignada en autos al folio 35 (valorada plenamente) por un monto de Bs. 16.355,56; por lo que se totaliza la cantidad de Bs. 13.175,06, monto que deberá ser pagado por la parte demandada. Así se establece.
Los intereses de la prestación de antigüedad mensual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 13.175,06 por los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de enero de 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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