REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000336.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/01/2004, bajo el numero 08, tomo 01, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: WILMER ALBERTO PEREZ GARCÍA abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00391, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01649, de fecha 07/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos BRIGIDA CUSTODIA GOYO MELENDEZ, ANNY OSAL ROJAS y JHONNY RAMON GUTIERREZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
___________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 23 de mayo de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BRIGIDA CUSTODIA GOYO MELENDEZ, ANNY OSAL ROJAS y JHONNY RAMON GUTIERREZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00391, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01649, de fecha 07/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, contra de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, este Juzgado Segundo de Juicio dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, aplicando el despacho saneador por no cumplir con los extremos señalados en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCAD), por lo que la parte accionante en fecha 31/05/2011 presentó escrito de subsanación, en virtud de ello este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 03 de junio del mismo año; así pues la parte demandante consignó las compulsas para la práctica de las notificaciones en día 14 de junio de 2011, por lo que este Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones, así como exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas en fecha 16/06/2011, a los fines de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República (f. 57 al 67).
En este orden de ideas, del folio 144 al 167, rielan constancias de que el Alguacil efectuó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara, de los Terceros intervinientes ciudadanos BRIGIDA CUSTODIA GOYO MELENDEZ, ANNY OSAL ROJAS y JHONNY RAMON GUTIERREZ, así como las resultas de los exhortos practicados al Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Procurador General de la República.
En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el día 24 de octubre 2011, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que las partes expusieron sus alegatos, dejándose constancia que la parte accionante presento escrito de pruebas con anexos en cuatro (04) folios, así mismo los terceros interesados promovieron escrito de pruebas con anexos en trece (13) folios, (f.116 al 132).
En este sentido, en fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante y terceros intervinientes, dejándose constancia que no se aperturaría lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa; así pues mediante auto de fecha 15 de noviembre del mismo año, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por consiguiente, el día 22 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijados para la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora, de los terceros intervinientes y del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos; por lo que este Tribunal dio por concluido el acto y se aperturó el lapso para dictar sentencia. (f. 203 al 208)
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00391, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01649, de fecha 07/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos BRIGIDA CUSTODIA GOYO MELENDEZ, ANNY OSAL ROJAS y JHONNY RAMON GUTIERREZ, en contra de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), denunciando en primer lugar que el acto administrativo impugnado que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto incurre en violación al debido proceso, violación del derecho a la defensa y adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
En este mismo orden de ideas, aduce el accionante que la autoridad administrativa al dictar se decisión lesionó lo establecido en los artículos 454 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que según lo establecido en dicha norma legal, un trabajador amparado por estabilidad absoluta, al ser despedido, trasladado o desmejorado, cuenta con treinta (30) días continuos para solicitar al Inspector del Trabajo el reestablecimiento a su situación anterior, en este caso, se debió constatar que entre la fecha de ocurrencia del despido alegado y probado por el ex trabajador es el día 31 de julio de 2010 y la fecha de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se efectuó el 05 de octubre de 2010, transcurriendo sesenta y seis (66) días continuos, operando la caducidad de la acción.
En virtud de lo anterior, el actor indica que el órgano cuasi jurisdiccional incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, conforme al ordinal 3º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al concluir que al ser indeterminada la fecha en que fue recibido el pago de los beneficios laborales por los trabajadores, dato necesario para determinar la caducidad de la acción, declaró que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se realizó en tiempo hábil, lo cual es totalmente equívoco, dado que la fecha que debió tomarse en cuenta para el cómputo del lapso de caducidad fue la que señalaba la planilla de liquidación como período laborado y la fecha de culminación del contrato de trabajo, que es el día 31/07/2010; de igual manera indica que la providencia administrativa lesiona el principio de Seguridad Jurídica, al apartarse el orden jurídico preexistente, transgrediendo los artículos 2 y 49 de la Constitución Nacional.
Al respecto, la parte accionante en la audiencia de juicio manifestó entre otras cosas que se basa en las pruebas consignadas con el libelo de demanda, así como señala que los vicios de los cuales adolece la Providencia Administrativa, infringiendo el Articulo 454 de la Ley Adjetiva del Trabajo, emergen de la interpretación errónea de la Inspectorìa del trabajo al establecer que no hay fecha cierta del despido injustificado, declarando el reenganche y pago de salarios caídos, no valorando las pruebas presentadas por los trabajadores y reconocidas por ellos, así mismo se violó el procedimiento administrativo al no reconocer la impugnación hecha a las pruebas presentadas por los trabajadores correspondiente a la copia de un aviso de prensa, y por ende, al no quedar demostrada por los reclamantes la fecha de terminación de la relación laboral, debió haberse tomado en cuenta la alegada y probada por la hoy accionante, razones por las cuales debe declararse la nulidad absoluta de dicha Providencia Administrativa.
Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social durante el desarrollo de la audiencia manifestó que ratifica la validez de la Providencia Administrativa por cuanto no adolece de los vicios señalados por la accionante, ya que se evidencia que los trabajadores son notificados de su no contratación en el mes de septiembre, debido a la modalidad que utiliza FUNDAESCOLAR, en el cual publica a través de la prensa un llamado a los trabajadores para que asistan a su sede a firmar el contrato de trabajo a tiempo determinado, señalando que se notificó a la Procuraduría General del Estado, indicando que los mismos no alegaron nada al procedimiento, solamente comparecieron y solicitaron quede sin lugar la demanda de nulidad y se busque la verdad del proceso, aplicando el principio del in dubio pro-operario.
En este sentido, la representación judicial de los terceros interesados indica que los trabajadores comenzaron a laborar dentro de las instalaciones de FUNDAESCOLAR a través de contratos a tiempo determinado, constantes y en diversos períodos, es decir, que siempre han mantenido una relación de trabajo, siendo la modalidad de su contratación que sean convocados a través de un articulo en un periódico, para que asistan a firmar sus contratos de trabajo, y fue así que en fecha 16/09/2011 los terceros interesados conocen su no contratación para la demandante, negando la existencia de la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual solicitan quede sin lugar la presente acción de nulidad de la Providencia Administrativa.
En cuanto a la representación del Ministerio Público, en su exposición oral destacó que aprecia que la presente controversia es un debate entre lo legal y lo justo, ya que los alegatos del actor son relevantes en cuanto a la legalidad que reclama, sin embargo la pretensión tiene un fondo discutible de legitimidad, indicando que uno de los valores supremos es el derecho al trabajo, y el Estado esta en deber de protegerlo, señala que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, reduce a solo tres los supuestos en los cuales se hace posible contratar a tiempo determinado, y resulta que en la presente controversia ninguno de los cargos que ostentaban los trabajadores era susceptible de temporalidad por su naturaleza, o por que sustituían a otro trabajador o por trabajar en el extranjero, por lo cual la impugnada Providencia Administrativa Nº 00391 de fecha 07/04/2011 ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desempeñándose todos hasta el día 16/09/2010.
En consecuencia, concluye el Fiscal del Ministerio Público, que es una situación contraria a derecho en la que los trabajadores fueron mantenidos a través de contratos a tiempo determinado, sin oportunidad de establecer una relación laboral estable, y en aplicación de la justicia, aunque se hayan denunciado vicios suficientes para anular el acto, la manifestación de poder publico estaba dirigida a un fin coherente con los Principios Constitucionales y legales, por lo cual según la conocida doctrina de la validez de los efectos, incluso de los actos nulos cuando se trata de terceros de buena fe, se sustentan razones de hecho y de derecho suficientes para contradecir la acción de nulidad contra dicha Providencia Administrativa, y pedir que sea declarada Sin Lugar.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el accionante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado por en violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, basándose en un falso supuesto de hecho y de derecho, al no dar la debida valoración a los medios de prueba promovidos por éste en el procedimiento de reenganche, al decidir que la fecha de despido fue en día 16/09/2011. Así se establece.
III
De la Valoración de las Pruebas
La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos a los folios 13 al 44, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.
Por su parte, los terceros interesados, ciudadanos BRIGIDA CUSTODIA GOYO, ANNY MARIA OSAL ROJAS y JHONNY RAMON GUTIERREZ, promovieron como medios de prueba copia simple del recorte del periódico atinente a la notificación hecha a los trabajadores, que consta en los folios 131 y 132, así mismo presentaron escrito donde hacen referencia a las copias señaladas, de igual forma solicitan prueba de informe de la Inspectorìa del Trabajo “PIO TAMAYO” para verificar la originalidad de las copias presentadas y la providencia objeto de impugnación en el presente acto, así mismo solicita la Inspección judicial por parte de este juzgado en esta misma sede para verificar la existencia del asunto signado KP02-0-2011-189 referente a la acción de Amparo Constitucional incoada por los terceros interesados a los fines de hacer cumplir la providencia de la presente nulidad.
Ahora bien con respecto a los primeros medios probatorios ofertados, referentes a las documentales consignadas, se aprecia que ninguno fue impugnado por la contra parte por lo que debe el tribunal considerarlos fidedignos, de igual manera en cuanto a la providencia administrativa, los cuales forman parte del material probatorio presentando en la comunidad de pruebas, razones por la que resulta impertinentes los medios mencionados; en cuanto a la Inspección judicial la misma se niega pues el tribunal aprecia que tal circunstancia debió forzadamente desprenderse de la Acción de Amparo interpuesta de conformidad con el art 42 Ord. 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En otro plano aprecia el tribunal que los terceros interesados se opusieron a la prueba promovida por la accionante argumentando para ello que la certificación de los documentales presentados por aquellos debió haber sido por el ente administrativo del trabajo puesto que se haya certificado por las mismas accionantes, por lo que solicitan se declare la inadmisibildad de la mismas por se ilegítimas y falta de cualidad del promovente, en virtud a ello el tribunal niega el dicho petitorio por cuanto se aprecia que se trata de la misma providencia administrativa que fue promovida por el impugnante bajo la pruebas de informes, asociado a ello, si bien es cierto que fueron certificadas por el mismo ente accionante, dichas documentales cumplen con los extremos para tratarse de un documento administrativo de lo que se presume que sus originales reposan en sus archivos, por ende se le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, siendo valorados como una unidad íntegra. Así se establece.-
IV
Motivaciones Para Decidir
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente, FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA, (FUNDAESCOLAR), en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00391, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01649, de fecha 07/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos BRIGIDA CUSTODIA GOYO MELENDEZ, ANNY OSAL ROJAS y JHONNY RAMON GUTIERREZ, cuya nulidad se solicita identificados en cuatro vicios, el primero de ellos denuncias la nulidad absoluta de la providencia administrativa por la lesión de los articulo 454 y 10 del Texto Sustantivo del Trabajo, de seguidas se señalan las lesiones de los artículos 2 y 49 del Texto constitucional, de igual forma el falso supuesto de hecho y de derecho conforme a< la Ley orgánica de procedimientos administrativos, y por ultimo, el vicio de inconstitucionalidad del acta de fecha 16/05/2011 en la que se procedió la ejecución forzosa de la jurisprudencia administrativa señalada conforme a los articulo 25 y 49 de la constitución nacional, de concordancia con el ordinal 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cónsono con lo anterior tenemos que el accionante apertura la acción denunciando la infracción del articulo 454 y articulo 10 de la norma sustantiva del trabajo, amparándose en que los trabajadores quienes culminación el contrato de trabajo en fecha 31/07/2010 contaban con 30 días para solicitar el procedimiento de estabilidad, vale decir, hasta el día 31/08/2010, y siendo que éstos solicitaron el procedimiento administrativo el 05/10/2010, transcurrió con creces el lapso que les otorga la Ley, por lo que estaríamos en frente de una caducidad, lo que desencadena un falso supuesto de hecho que conllevaría a la fulminación del acto administrativo; al respecto el Tribunal desciende al mapa procesal y observa que ciertamente el procedimiento de estabilidad de los tercero interesados fue iniciado el 05/10/2010, y que dicha institución procesal referente a la caducidad le fue planteada al cuasi juzgador, quien al decidirla señaló entre otras cosas, lo siguiente: “se observa que la parte accionada en el acto de contestación alegó la caducidad de la acción, no obstante, se desprende de las pruebas aportadas por la accionante que el conocimiento del rompimiento de la relación laboral se materializó cuando FUNSDAESCOLAR participó del proceso de contrataciones del periodo escolar septiembre-diciembre de 2010, por aviso en la prensa, y es allí cuando lo trabajadores, a través de los días correspondientes que el mismo patrono esta señalando para acudir a la fundación, es cuando se perfecciona la terminación de la relación laboral” … (omissis); apreciando el juzgador que la autoridad administrativa para desechar dicho alegato de la defensa atinente a la caducidad tomó en cuenta la notificación pública a través de medio de prensa realizado por el empleador, y que riela al folio 131, de fecha 10/09/2010, mediante el cual se le hace un llamado a los trabajadores, en este caso docentes, para que concurriesen a su sede a reincorporarse a sus labores el día 16/09/2010, en su condición de contratados de FUNDAESCOLAR, vale decir que el empleador, su intención era continuar con el vinculo laboral con los trabajadores, por lo que mal podría el accionante pretender tener como punto de partida para la caducidad el día 31/07/2010, en tal sentido se observa que la autoridad administrativa actuó apegada a la realidad, y aplicó correctamente la norma denunciada por la accionante como infringida, por lo que debe desecharse el presente pedimento. Así se decide.-
En otro estado, se observa que también fue denunciado la lesión del articulo 2 y 49 de la constitución nacional, apoyándose en sentencia desarrollada por nuestro máximo tribunal de la republica y señalando que la autoridad administrativa no aprecio correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondientes a las liquidaciones de prestaciones sociales, lo que ha venido siendo sostenido por las distintas salas del máximo tribunal como el fenecimiento de la relación laboral, y en este caso muy específicamente, la terminación del contrato de trabajo, por lo que solicitan la nulidad de dicha providencia, conforme al articulo 25 de nuestra carta fundamental, en tal sentido el tribunal observa que con respecto a este punto la autoridad administrativa señaló que al analizarse el comprobante de liquidación a favor de los accionantes concluyó que existió una disparidad entre los recibos de pago presentados y las fechas en las cuales se configura el contrato de trabajo, dado que el contrato establece el periodo entre el 01/01/2010 hasta el 31/07/2010, y el comprobante de liquidación establece una fecha de ingreso desde el 16/09/2009, por ende, se establece que los montos recibidos por los trabajadores fueron adelantos de sus prestaciones sociales, al no establecerse con certeza los períodos trabajados y reflejados en los recibos de pago, se considera entonces, una relación laboral a tiempo indeterminado (sic).
De lo esbozado por la autoridad administrativa se observa que la misma desechó la liquidación de las prestaciones sociales de los accionantes amparado en incoherencias de fechas, que si bien es cierto, el fundamento para motivar el descarte de dichos medios probatorios no estuvo tan acertado dentro de la racionalidad, no obstante observa el tribunal que el pago de dicha liquidación precisamente se refiere al periodo completo escolar 2009-2010, sin embargo en dicho pago no conllevaba a la intención de las partes de ponerle fin a un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello cancelarle las prestaciones sociales a los trabajadores, pues sencillamente, éste era el pago del periodo escolar señalado, empero en el particular anterior se pudo apreciar de que a pesar que en la terminación de cada año escolar se le cancelaban las prestaciones sociales del contrato respectivo, en el año inmediatamente siguiente se le volvía a contratar para que continuasen prestando el servicio, en conclusión, en ningún momento el pago de dichas prestaciones sociales tuvieron como vector tuitivo la intención de ponerle fin a la relación laboral, por lo que no se adecua la relación la situación de hecho al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, por tales razones se desecha el presente planteamiento. Así se decide.
Consecuente con lo anterior, hallamos en un tercer plano, que el accionante denuncia un falso supuesto de hecho y de derecho en concordancia con el articulo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando dicha denuncia, de una forma muy similar a la primera ya esgrimida, en el sentido, de que la autoridad administrativa negó el decreto de la caducidad de la acción al haber transcurrido mas de treinta días señalado en el articulo 454 y 10 de la norma Sustantiva del Trabajo vigente para el momento, apreciando el tribunal que dicho punto ya fue decidido, por lo que mal pudo el accionante someter a consideración y solicitar la tutela judicial efectiva, denunciando un mismo vicio en dos formas distintas, por lo cual debe el tribunal, declarar improcedente el presente pedimento. Así se decide.
En base a los pasajes anteriores, y siguiendo el orden en que el accionante planteó la acción de nulidad, tenemos que un cuarto y ultimo vicio denuncia la inconstitucionalidad del acta de fecha 16/05/2011, por medio de la cual se procedió a la ejecución forzosa de la providencia administrativa nº 391 emitida en fecha 07/04/2011, conforme a los artículos 25 y 49 del texto Constitucional, en concatenación con el ordinal 1º del articulo 19 de la LOPA, apoyándose para ello, que en la susodicha providencia el ente administrativo decretó se notificase a las partes interesadas de conformidad con el articulo 524 del código de procedimiento civil, lo cual no cumplió, ya que solo se notificó a su representada, en este caso, FUNDAESCOLAR DE LARA, obviándose la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada mediante el expediente administrativo, pues al haberse ordenado y celebrado el acto de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de fecha 04/05/2011, al igual que la ejecución forzosa de la mencionada providencia en fecha 16/05/2011, la Inspectorìa del trabajo actuó en una flagrante violación de los derechos constitucionales del Estado Lara, consagrados en el articulo 49 del texto constitucional, con lo cual solicita se declaren nulos por mandato el articulo 25 ejusdem; al respecto observa el Tribunal que de la alborada del proceso administrativo, ciertamente fue accionada la Fundación Escolar del Estado Lara y la Gobernación del Estado Lara, por lo que se notificó a la Procuraduría General del Estado, compareciendo al acto primigenio en sede administrativa por la Procuraduría General del Estado Lara sus apoderados judiciales quienes al dirigírsele la terna interrogativa contenida en el postulado el articulo 454 de la Norma Sustantiva del Trabajo se excusaron señalando que la solicitante no presta ni he prestado servicios al Estado Lara, acotando que se trata de una persona jurídica diferente a FUNDAESCOLAR, desconociendo la inamovilidad laboral al igual que haber efectuado el despido de los trabajadores, mientras que la persona jurídica de FUNDAESCOLAR reconocieron la labor de los trabajadores y acotaron la caducidad de la acción y el pago de las prestaciones sociales de los mismos como defensa de fondo, argumentos estos que en lo consiguiente el ente administrativo tomó como único empleador a FUNDAESCOLAR, desechando el procedimiento en contra del Estado Lara, por lo que se mantuvo sólo como parte la primera mencionada, y siendo contra ésta que se declara el reenganche y pago de salarios caídos, razones por las cuales era la única que se debía notificar, apreciándose de esta forma que el ente administrativo actuó conforme a derecho, por lo que se debe desechar el presente pedimento, en consecuencia declararse sin lugar la acción de nulidad intentada por FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA, (FUNDAESCOLAR), en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00391, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01649, de fecha 07/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos BRIGIDA CUSTODIA GOYO MELENDEZ, ANNY OSAL ROJAS y JHONNY RAMON GUTIERREZ, y se ratifica la autenticidad del acto administrativo.
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), contra la Providencia Administrativa Nº 00391, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01649, de fecha 07/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos BRIGIDA CUSTODIA GOYO MELENDEZ, ANNY OSAL ROJAS y JHONNY RAMON GUTIERREZ, en consecuencia se ratifica el contenido de la misma. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/aac.-
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