REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
200º y 151º


ASUNTO: KP02-O-2010-000267.-

PARTES EN EL JUICIO:

AGRAVIADO: JOSE FRANCISCO CANELON MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.435.

PODERADAS JUDICIALES DEL AGRAVIADOKARINA BARRIOS, YELIN ROSENDO y MARIANELA PEÑA, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.245, 108.791 y 92.453 respectivamente.

AGRAVIANTE: FABRICA DE ENBUTIDOS ITALVENCA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/1969, bajo el Nº 299 del Libro de Registro de comercio Nº 3, folios 11 fte. al 17 fte..

APODEREDADOS DE LOS AGRAVIANTE: OSIRIS SALAZAR y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA L., abogados en ejercicio inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.804 y 42.133, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 28 de octubre de 2010, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano JOSE FRANCISCO CANELON MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.435, representado por la abogada MARIANELA PEÑA actuando en su apoderada judicial, como accionante y como Accionada la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A. antes identificada.

En este orden de ideas, en fecha 01 de noviembre este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción, siendo admitido el día 05 de noviembre del mismo año; por lo que el día 08/11/2010, se procedió libró notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2010/727 a los fines informarle sobre la audiencia oral y publica a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley, y se libró boleta de notificación a la parte agraviante.

Así pues, del folio 166 al 171, rielan inserta certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA y de la parte agraviante sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A.. En virtud de ello, la Audiencia Constitucional tuvo lugar día 01 de diciembre de 2010, a las 02:00 p.m., la cual fue suspendida a los fines de tramitar y poder evacuar la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo por la parte querellada.

En virtud de ello, mediante unto de fecha 11 de enero de 2011, mediante auto separado se fijó fecha para dar continuidad de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el día 13 de enero del año en curso, oportunidad en la que se declaró Con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CANELON MUJICA, contra la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C,A, tal y como se desprende del folio 207 al 210 de autos.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha comenzó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y directo para la sociedad mercantil FABRICA DE ENBUTIDOS ITALVENCA C.A., en fecha 17 de septiembre de 2007, hasta el día 28 de diciembre de 2007, fecha en la que fue despedido sin justificación alguna, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad laboral.

Así mismo, indica que a los fines de ser reintegrado a su lugar de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia Nº 452, de fecha 29 de septiembre de 2009, la cual cursa en el expediente signado Nº 078-2008-01-00034, ordenando la reincorporación su puesto de trabajo a sus actividades habituales y le fuesen cancelados los salarios caídos.

En este sentido, aduce que en fecha 15 de enero de 2009 una vez notificada, la empresa se negó a acatar el la orden de reenganche, por lo que el órgano administrativo aperturó en procedimiento sancionatorio en el expediente signado nº 078-2009-06-00007, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 416, de fecha 30 de abril de 2010, por consiguiente imponiendo a la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, una multa por la cantidad de Bs. 2.637,90, por desacato a lo ordenado en providencia administrativa Nº 452 de fecha 29/09/2008; siendo notificada de dicha sanción en fecha 21 de octubre de 2010.

Así pues, el día 01 de diciembre de 2010, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Accidental Abogada Maria Eugenia Hidalgo, y el Alguacil Kelbis Crespo. Se dejó constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida, por lo que la presente acta que contendrá un resumen de lo alegado.

Igualmente, se dejó constancia de la presencia por la parte querellante comparece su apoderada judicial abogado MARIANELA PEÑA, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Lara, por la demandada FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A.., representada en este acto por el abogado ALBERTO RIERA. Se deja constancia que la presente audiencia será reproducida videográficamente, por el Técnico EDWARD KAMISKI conforme a lo establecido en el último aparte del Articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

En su exposición la representación de la parte demandante manifestó entre otras cosas que por violación constitucional al derecho del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, señala que el 17/09/07 comenzó aprestar servicios 28/12/07, es despedido sin justa causa, interpuso solicitud de reenganche la cual fue declarada con lugar, sin que la empresa de cumplimiento, por lo que se aperturó procedimiento sancionatorio el cual se dicto providencia, imponiéndole multa, la empresa fue notificada, se ha violado flagrantemente el derecho al trabajo del actor, y este lo que solicita es que se le restituya su derecho siendo reincorporado a su puesto de trabajo con el respectivo pago de sus salario caídos, sin que se vea afectado por cualquier multa que tenga la empresa aisladamente a su derecho.

Por su parte, la querellada alegó que la presenten acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el ordinal 6 ordinal 4, por caducidad, por haber transcurrido mas de 6 meses luego de ocurrido el hecho lesivo. La providencia es del 29/09/2009. Por otra parte, si bien es cierto en la pretensión de la acciónate, la sala constitucional se ha pronunciado indicando que el amparo no es la vía idónea para restituir los derecho, dado el principio de ejecutoriedad del acto, esa sentencia establece una falta de juricidad. En lo relativo al procedimiento sancionatorio, no es cierto que la empresa no haya presentado escrito de sus observaciones. Indicó que un procedimiento no puede durar mas de 4 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 61 LOPA, señaló que la parte actora alega que la empresa no promovió pruebas, lo cual no era necesario porque el derecho no se prueba, solicitó que se requiera a la Inspectoría copia certificada de la existencia de escrito de solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta 2008-00034, de manera que en este evento el amparo no es proponible por que todavía no esta decidido el recurso de nulidad en sede administrativa. Indicó que le acto en el cual se fundamenta actuaron 3 trabajadores, es decir que es solo el trabajador por lo tanto es ilícito la pretensión por lo que solicita sea declara inadmisible.

En este sentido, la fiscalía expuso que se reserva sus observaciones, luego para el momento en que las partes hayan realizado sus réplicas.

De igual forma, en el mismo acto se dejó constancia que, apesar de que la accionante no hizo referencia en su escrito libelar de la promoción de medios de pruebas como lo ordena la Sala Constitucional, no obstante la parte agraviante hizo uso de documentales que rielan a los folio 10 al 161, lo que inferidamente debe el Tribunal valorar en la definitiva y en consecuencia se someten al control. Por su parte la parte agraviante promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARACA, a los fines de que remita respuesta, sobre el pedimento atinente a la prueba de informes, a fin de que remita copia certificada de la existencia de escrito de solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta 2008-00034, medio de prueba que fue admitido en el mismo acto.


En virtud de lo anterior, el día de 13 de enero de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada Marielena Pérez Sánchez y el Alguacil Jesús Yépez. Se dejó constancia que la presente audiencia de juicio sería reproducida, por lo que el acta de la misma contiene un resumen de lo alegado.


Igualmente, se dejó constancia de la presencia por la parte querellante de la apoderada judicial abogado MARIANELA PEÑA, y por la querellada FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A., representada en este acto por el apoderado judicial abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, quien presentó en el acto documento poder que lo acredita. Se dejó constancia que la presente audiencia será reproducida videográficamente, por el Técnico Edward Kamiski conforme a lo establecido en el último aparte del Articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia que no compareció el representante del Ministerio Público quienes se encontraban a derecho.

En este sentido, se procedió a la conclusiones comenzando por la parte querellante quien señaló que no opera la caducidad de la presente acción, por cuanto de acuerdo a la fechas de las ultimas multas se esta dentro de los 6 meses establecidos por la Ley, así como el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la fecha es desde la sanción y se ha demostrado la contumacia de la empresa en la violación a los derechos constitucionales del trabajador, y aunque la empresa señalo el reconocimiento de nulidad, el mismo no existe en contra de la providencia por lo que la misma se encuentra firme por lo que solicitó sea declara con lugar la presente acción.


Seguidamente la representación de la parte querellada ratificó en todas y cada una de sus partes lo argumentos expuesto por hacer transcurrido con creces le fecha desde que se produjo el acto administrativo y que se ha presentado un hecho sobrevenido que puede dar origen a la suspensión del pronunciamiento del despacho, desde el 23 de diciembre la empresa se encuentra inactiva por acto administrativo de la Alcaldía del municipio Iribarren porque la empresa no puede funcionar el dicha zona por lo cual el objeto del presente amparo se encuentra decaído, por cuanto de ser declarado con lugar la misma no se encuentra operativa, ya se esta participando el cierre de la empresa, visto que la empresa se encuentra cerrada no ha podido acceder a la copia del acto administrativo emanado por la referida alcaldía, pero en el mes de diciembre fue un hecho publico y notorio que los mismo trabajadores solicitaron no al cierre de la empresa.


Así pues, tomó la palabra nuevamente la parte querellante quien manifestó que si bien es cierto la orden de la Alcaldía, no deja de ser cierto que la empresa debe trasladarse a otro lugar, porque creen que esta situación sea momentánea, posteriormente la empresa manifiesta que si bien es cierto que la Alcaldía prohíbe el funcionamiento no deja de ser cierto que la mudanza representa una erogación demasiado grande para la misma, por lo que tomaron la determinación de cerrar la empresa definitiva, razón por la cual hay un decaimiento de la presente acción.



II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, el Tribunal decidió la necesidad de que hayan lugar a pruebas, por lo que del escrito de promoción de pruebas y la copia certificada consignados por la parte accionada los cuales rielan del folio 10 al 161, apreciándose que las de los accionados resultan necesarias y pertinentes las mismas, por lo que se admiten. En este sentido, conforme a lo indicado en acta de audiencia de fecha 01 de diciembre de 2010 (f. 175 al 174), se tiene por admitida la prueba de informe promovida por la parte querellada, cuyas resultas rielan al folio 204 de autos. Así se establece.-



III
EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por las partes, este Tribunal deja constancia que las mismas serán valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:

Del folio 10 al 161 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 078-2008-01-00034, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento sancionatorio, la cual fue promovida por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caído que le corresponden al actor, y que la accionada se negó ha dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Nº 452, por lo que se aperturó procedimiento sancionatorio contra la misma, el cual igualmente se declaró con lugar, observándose la negativa de la empresa en dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia, tal y como se evidencia de los folios 12, 16 al 18, 121 al 126, 130, 154, 157 al 160. Así se decide.-

En este sentido, la parte querellada trajo al proceso prueba de informes a los efectos de que la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARACA, remita respuesta, sobre el pedimento atinente a la prueba de informes, a fin de que remita copia certificada de la existencia de escrito de solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta 2008-00034. Obteniéndose respuesta al respecto mediante oficio Nº 078-10-005866, de fecha 27/12/2010, el cual riela al folio 204 de autos, a través del cual indica que en el expediente signado Nº 078-2008-01-00034, se aprecia que con posterioridad al acto administrativo contentivo de Providencia Nº 452 de fecha 29/09/2008, no riela en autos solicitud de nulidad absoluta en contra de dicho acto administrativo. Por consiguiente, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, ya que de este se evidencia que la parte querellada no ha interpuesto ningún procedimiento de nulidad en contra de la providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, que justifique el incumplimiento de lo ordenado. Así se decide.-


Ahora bien, se aprecia que en audiencia de fecha 13 de enero de 2010, se dejó constancia de que fueron evacuados todos lo medios de prueba aportados al proceso, no existiendo ningún otro medio de prueba que evacuar; de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, el Tribunal le dio la oportunidad en un lapso de tiempo igual a cada una de las partes para que esbozaran las respectivas conclusiones, recogiéndose todo lo debatido en una acta de acuerdo a la Ley.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:

Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión de el agraviado explanada en la acción de Amparo Constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho al social al trabajo esta siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En este orden de idea, visto lo alegado por ambas partes durante la Audiencia Constitucional este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales y le sean cancelados los salarios caídos.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que no alberga lugar a dudas para este Tribunal de el nexo laboral que unió a las partes, tal y como quedó evidenciado en el acto administrativo conformado por la providencia administrativa que consignó la parte accionante (f. 121 al 126), de la que emerge que efectivamente el trabajador debe ser reincorporado a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del despido injustificado. De igual forma, pudo constatar quien juzga que efectivamente a la querellada se le aperturó un procedimiento sancionatorio al no dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 452, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia administrativa Nº 416 de fecha 30/10/2010 (f. 16 al 18).

Por consiguiente, dado el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre toas las cosas resguardar que dicho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión del Derecho al Trabajo a la que esta sometido el Accionante, quien tiene derecho a obtener un salario suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-

Ahora bien, de autos se aprecia que en la audiencia de fecha 01 de enero de 2011, la parte querellada expuso que desde el 23 de diciembre la empresa se encuentra inactiva por acto administrativo de la Alcaldía del municipio Iribarren porque la empresa no puede funcionar el dicha zona por lo cual el objeto del presente amparo se encuentra decaído, por lo tanto la empresa no puede dar cumplimiento a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, dad o que la misma no se encuentra operativa. Así mismo se aprecia, que la parte accionante se encuentra en conocimiento de la situación de inactividad en la que se encuentra la empresa accionada, lo cual se le inquirió, manifestando la misma que ciertamente ello ocurrió en la fecha señalada por la demanda, y que dicho acto administrativo estuvo dirigido a que fue trasladada la empresa de ese lugar, no obstante la misma se halla cerrada sin ejercer las funciones cotidianas. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, dado que de manera sobrevenida quedó establecido que es un hecho público y notorio que la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A., mantiene suspendidas sus actividades regulares desde el 23 de diciembre de 2010, hecho éste reconocido por ambas partes y que fue publicado por algunos medios de comunicación de la Ciudad, por lo que no existe dudas sobre el cierre del lugar donde el accionante prestaba sus servicios y la autoridad administrativa ordenó su reincorporación, p-or consiguiente, quien juzga considera, que debido a que el lugar de trabajo donde debe ser reenganchado el trabajador se encuentra cerrado por una orden administrativa del Municipio Iribarren, teniendo como consecuencia, la imposibilidad de materializar la debida restitución del trabajador en su puesto de trabajo; no obstante, este Tribunal debe resguardar otros derechos constitucionales tales como el salario, conforme a lo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 91. “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”.

Por consiguiente, este Juzgador actuando en su condición de Juez constitucional, y a los fines de garantizar el carácter legítimo del derecho al salario conforme a lo dispuesto en la norma in comento, ordena el pago de los salarios caídos del trabajador; específicamente lo dejado de percibir, desde que se inició y notificó el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, valga decir desde el 30/01/2008 (f. 30 y 31), hasta el día en que la accionada fue cesada en sus funciones laborales en fecha 23/12/2010, en razón del ultimo salario devengado de Bs.F. 758,33 mensuales, el cual se evidencia al folio 121 de autos. Así se decide.

En consecuencia, todos los razonamientos antes expuestos conllevan a este Tribunal a tener que declarar la presente Acción Constitucional CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia el presente mandamiento debe ser acatado tanto por la Sociedad Mercantil querellada así como por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, razones por las que la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A., deberá restituirle al trabajador la situación jurídica infringida, cancelarle los salarios caídos desde que se inicio y notificó el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, valga decir desde el 30/01/2008 (f. 30 y 31), hasta el día en que la accionada fue cesada en sus funciones laborales en fecha 23/12/2010, en base al último salario devengado de Bs.F. 758,33 mensuales; dejándose claro que, debido a que la empresa mantiene suspendidas sus actividades desde el 23 de diciembre del año 2010, por una orden administrativa del Municipio Iribarren, lo que impide la posibilidad de materializar la debida reincorporación del trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, en lo concerniente al planteamiento relacionado con la caducidad solicitada por la accionada la misma se declara sin lugar habidas cuentas que desde que el trabajador con el ente administrativo mantuvo el interés hasta que se activo la presente acción no transcurrió el lapso de seis (6) meses. Así se decide.


III
DISPOSITIVO


En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO CANELON MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.435., contra FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A. en lo que respecta al pago de los salarios caídos desde que se inicio y notificó el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, valga decir desde el día 30/01/2008 hasta el día en que la accionada fue cesada en sus funciones laborales en fecha 23/12/2010, en razón del ultimo salario devengado de Bs.F. 758,33 mensuales, por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR lo relacionado con la estabilidad por los motivos anteriormente expuestos. Así se decide.

TERCERO: SIN LUGAR la caducidad alegada por la parte accionada. Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Viernes, 25 de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


RMA/mp/meht.-