REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTE DE ENERO DE DOS MIL ONCE
200º Y 151º


ASUNTO: KP02-O-2011-000005


PARTE QUERELLANTE: TRINA YANETH GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.536.958

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA DELIA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 119.448.

PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 13 de enero del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional (folios 2 al 5) interpuesta por la ciudadana TRINA YANETH GARCIA, asistido por la abogada MARIA DELIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.448, , contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, el cual se recibió en fecha 17 de enero del 2010 por este Juzgado Segundo de Juicio a los fines de su revisión (Folio 14).

De seguidas alego el querellante en su solicitud que ingreso a prestar servicios para la Unidad Educativa Escuela Bolivariana Inés Lucia Ypez, adscrita a la Zona Educativa g del Estado Lara bajo Coordinación de Escuelas Bolivarianas desde hace 3 años desempeñándose en el aérea de mantenimiento (obrera).

Es el caso que el 12 de noviembre del año 2010, se personaron a la institución educativa antes descrita las abogadas Keila Cordero y Betania ambas pertenecientes a la Consultoria Jurídica de la Zona Educativa, quienes presentaron un acta levantada en el sito y con el propósito de ponerle en condición que había sido trasladada a otra unidad educativa con la salvedad que el oficio de traslado le seria entregado por el jefe de personal de la Zona Educativa donde debía acudir el día posterior es decir el 13 de noviembre del 2010, siendo que las funcionarias de manera grosera e incluso violenta le manifestaron que desalojara y le prohibieron la entrada a la Unidad Educativa Escuela Bolivariana Inés Lucia Ypez, por lo que una vez en la fecha y hora señalada hizo acto de presencia en la Zona Educativa ante el Jefe de Personal quien supuestamente le haría entrega del oficio donde le trasladarían a la otra Unidad Educativa , cosa que no sucedió pues el jefe de personal quien supuestamente le haría entrega del oficio donde lo trasladarían a la otra Unidad Educativa, cosa que no sucedió pues el Jefe de Personal no tenia conocimiento del procedimiento implementado en la escuela y es el caso que hasta la fecha aun después de acudir todos y cada uno de los días a buscar su traslado no se ha producido, así como tampoco tiene lugar, carpeta listado ni nada donde firmar como que esta cumpliendo con el horario en las afueras del edificio donde funcionan las oficinas de la Zona Educativa del Estado Lara, por lo que en razón a lo anterior es que se encuentra en un estado de inestabilidad e inseguridad jurídica , en cuanto a su estabilidad laboral e incluso el derecho que le asiste en cuanto al trabajo, violentándosele de manera flagrante, a pesar de su estado de gravidez.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, el cual establece los siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.


Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:

“Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”


En tal sentido, aunado a las mencionadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 eisdem, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedímentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”


En tal sentido, aprecia quien juzga que resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.


En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”


Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa quien aquí juzga, que la pretensión del querellante con la presente acción tiene por finalidad, se ordene la reincorporación a las labores que venia despeñando en la Escuela Inés Lucia Ypez antes de ser sacada de manera ilegal y violatoria, no obstante siendo de tal manera aprecia este juzgador que la parte recurrente primigeniamente a debido acudir a la vía administrativa e instaurar un procedimiento de desmejora tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo o en el peor de los casos, el despido injustificado, hacer uso de la vía ordinaria establecida en el artículo 454 del Texto Sustantivo del Trabajo, a los fines de restablecer su situación jurídica infringida como vía ordinaria.

Consecuentemente con lo anterior y de conformidad con las máximas de experiencias, la jurisprudencia y la normativa legal que regula el derecho al trabajo en Venezuela; En virtud de lo anterior, corresponde entonces la parte querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, al accionante no demostrar que el uso de esta expedita y no la ordinaria le ocasionarían irremediable la situación, en consecuencia, del análisis de los criterios jurisprudenciales expuestos y luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por no haberse agotado la vía administrativa correspondiente. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento. Así se decide.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día veinte (20) de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:50, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez





RJMA/mp/ykbr.-