REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL ONCE
200º Y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-001145


PARTE ACTORA: MIRIAN PASTORA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.306.890.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 29.566, JOSE NAYIB ABRAHAM inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.267, MIGUEL ADOLFO ANBZOLA CRESPO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 131.343, JUAN CARLOS RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 80.185 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNEIRI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 29.833.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION O.M.G.S C.A Y CORPORACION CATALPA C.A.-

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ y DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.388 y 62.967, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia la presente causa en fecha 13 de julio del 2009 con demanda interpuesta por el ciudadano: MIRIAN PASTORA COLMENAREZ, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 22 de julio del 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa, siendo que en fecha 29 de julio del 2008 se abstiene de admitir la misma por cuanto no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en fecha 5 de agosto la demandante presento escrito de subsanación, posteriormente en fecha 7 de agosto el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a admitir el mismo. En este sentido, riela en autos certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 23 de abril del 2010, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 26 de mayo del mismo año, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 13 de julio del 2010, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 20 de julio del 2010.

Por consiguiente, en fecha 20 de julio del año 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 19 de enero de 2010, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 200 al 205 de autos.



II
PRETENSIÓN


Alega la acciónate que en fecha 1 de junio del 2.006, ingreso nuevamente a trabajar en el grupo de empresas del señor OMAR MELENDEZ, en principio laboro para CORPORACION O.J.M, C.A, y posteriormente laboro a nombre de CORPORACION CATALPA, C.A constituida originalmente bajo el nombre de INVERSIONES O.M.G.S, C.A, por tal razón y por tratarse de un grupo de empresas común se demanda en forma directa a CORPORACION .O.M.G.S, C.A., seguidamente manifestó que el cargo que se desempeño fue de Gerente de Administración y Finanzas, el salario inicial fue de de (Bs. F. 1.200,00) y el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p .m a 4:00 p.m,de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, por solicitud de este por múltiples problemas que tenían en las empresas.


En total sintonía con lo anterior el hoy demandante del mismo modo alego que, en el año 2.006, comenzó un conflicto entre el señor Omar Meléndez, y el señor Santos Samglinbeni, pésimo año para la empresa por que les paralizaron los permisos para poder importar ya que lo acusaron de forjamientos de documentos y/o permisos y comenzó una persecución por parte del gobierno, llegaban inspecciones intempestivas como de indecu, (lo que hoy es Indepavis), seniat, la guardia, entre otras. De tal manera la empresa Corporación Catalpa, C.A, quien era la importadora bajo su perfil por lo antes expuesto, no le volvieron a salir más permisos para importar. En el año 2.007 el Sr. Omar despidió a la señora Dilcia Soto la cual era la persona encargada de llevar las importaciones así como el transporte de gandolas del Sr. Omar, por lo que el trabajo que realizaba la misma les fue asignado a el es decir que comenzó a llevar también las importaciones directamente y el transporte con la ayuda de una asistente, del mismo modo en el mismo año 2.007, el Sr. Omar se asocia con la Dra. Gray Delgado quien si tenia permisos para importar de sus empresas CORPORACION BOANERGES & ASOCIADOS C.A, Y DE SU FAMILIA VENEZUELA SEA FOOD TRADING, C.A ( VENFOOD), poniendo la Dra., los permisos y el señor Omar los proveedores y los dólares para garantizar la mercancía mientras sale los ALD, aprobados por CADIVI repartiéndose las utilidades de las negociaciones por mitad. La admistracion de esa sociedad fue llevada directamente por su persona, y fue producto de esta sociedad y nueva responsabilidad que el señor Omar le ofreció pagar la comisión del 0,50% sobre los totales de las ventas, por lo que su salario era compuesto, es decir una parte fija y una variable por comisiones por ventas, las comisiones de ventas solo fueron dadas a partir del año 2.007, la primera comisión cobrada fue por la cantidad de (Bs. F. 13.752, 925,00), de los antiguos, dicho dinero sale de la sociedad que existía con las empresa de Gray Delgado, la segunda comisión fue en diciembre del año 2.007, la cual es producto de las ultimas ventas de la sociedad pero el dinero salía de Corporación OMGS por la cantidad de Bs. ( 10.975.100,00), seguidamente en el año 2.008 desaparece la sociedad solo quedaba el cuadre de las cuentas, el ponerse de acuerdo y el reparto de las utilidades, quedando con el resto de trabajo de las empresas y vendiendo y cobrando, siendo que en dicho año fue creado el SADA organismo impuesto por el gobierno para controlar los inventarios en los almacenes de las empresas, siendo llevado por su persona, la tercera comisión fue cobrada por la cantidad de (Bs. 9.557.090,00) producto de las ventas OMGS, la cuarta comisión fue por la cantidad de (Bs. 9.310.825,00) la quinta comisión fue por la cantidad de (Bs. F. 2.195,48) producto de las ventas OMGS, la sexta por la cantidad de (Bs. F. 6.806,19) la séptima por la cantidad de (Bs. F. 15.054,69), la octava (Bs. F. 9.091,10), de igual modo las 4 ultimas mencionadas comisiones fueron producto de las ventas de OMGS.

De seguidas manifestó la acciónate que quedo por arreglar las ventas a partir de octubre del 2.008, en adelante por que estuvo vendiendo hasta los últimos días de mayo del 2.008, y se las aguantaron por que aunque se las bajaron a 0,25, al señor Omar todavía le parecía que era mucho dinero, y que se iba a inventar un tabulador cosa que nunca hizo.

Seguidamente en total sintonía con todo lo antes expuesto la demandante manifestó que en el mes de febrero del 2.0098, operaron a su padre por cuanto tenía cáncer en el colon, por lo que le solicito un delante de sus comisiones no arregladas desde octubre del 2.008, dándole primeramente la cantidad de (Bs. F 10.000) luego (Bs. F. 16.000) y (Bs. F. 4.000) con lo que se completa un delante de comisiones (Bs., 30.000,00) siendo que partir de dicho momento no le quizo pagar mas comisiones. Siendo que en vista de que el tiempo pasaba y el señor Omar no quería pagarle las comisiones, es cuando hizo una carta de renuncia y le aviso por teléfono a el directamente comenzando desde ese momento el periodo de preaviso un mes hasta el 15 de mayo del 2.008, durante dicho mes el solicito que le pusieran una persona para ir entrenándola y entregando las cosas pero nunca le pusieron a nadie y cuando llego el vencimiento de los 15 días nuevamente solicito la persona por lo que trabajo hasta el 31 de mayo del 2.009, fecha en que termino la relación laboral por renuncia, siendo que laboro un total de 4 años exacto.

En virtud de lo anterior, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de los beneficios sociales detallados a continuación:

1 Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional

2 Utilidades
3 Antigüedad
4 Comisiones de los últimos 8 meses











III
Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 127 al 130 escrito de contestación al fondo de la demanda.

La parte demandada en su debida oportunidad en el escrito de contestación manifestó que dicha demanda es contradictoria, por cuanto la reclamante comenzó a laborar con dicha empresa CORPORACION CATALPA C.A., en el mes de junio del año 2.005 y no como lo expresa sin fundamentos la reclamante, de que comenzó a laborar en el año 2.004. Así las cosas, la reclamante en su libelo manifiesta que comenzó a laborar en el año 2.006, en la carta de renuncia, manifiesta que comenzó a laborar en el año 2.004. Pero lo que si es cierto, es que la reclamante comenzó a laborar en el año 2.005, puesto que sus primeras vacaciones fueron canceladas al periodo 2005 al 2006, prueba fehaciente que consta en autos traídos al presente caso.

De los Hechos Admitidos:

• Es totalmente cierto que la acciónate laboro para dicha empresa CORPORACION CATALPA, C.A,
• Que la trabajadora se desempeño en el cargo de Gerente de Administración y Finanzas.

De los Hechos Negados:

• Niega rechaza y contradice, que la reclamante haya sido vendedora y cobradora de la misma, porque las condiciones estructurales de la empresa no existe departamento de ventas, esto lo realizaba de forma personal su Presidente y Socio OMAR JOSE MELENDEZ M., por lo cual rechazan que el reclamante se acredite una condición que no existe dentro de la empresa.
• Niega rechaza y contradice el cobro de las vacaciones realizado por la accionante por cuanto no las disfruto, mas el bono vacacional, toda vez que en recibos y solicitud de disfrutes, emanados y otorgados por la reclamante, consta el pago y disfrute de las mismas por parte de la actora.
• Niega rechaza y contradice el pago que se debe hacer por concepto de antigüedad, toda vez que la actora calcula la misma con un salario variable, y debe ser por salario fijo.
• Niega rechaza y contradice el cobro que hace la acciónate por concepto de Comisiones de Venta, de los últimos ocho meses de la relación laboral, desde el mes de octubre del año 2.008 hasta el mes de mayo del año 2.009, toda vez que la documentación traída a autos por la hoy accionante, en primer lugar carece de legalidad y los mismos no fueron otorgados por dicha demandada, por lo que carecen de veracidad y no deben ser valorados.
• Niega rechaza y contradice, el cobro de la demandante por concepto de utilidades, toda vez que la misma pretende calcular sus utilidades con el aumento numérico que le resulta de la sumatoria a su salario fijo de las pretendidas Comisiones por Venta. En consecuencia dicha demanda no le adeuda ninguna cantidad por dicho concepto por cuanto la trabajadora ya las recibió conforme a lo establecido en la Ley.




IV
DE LAS PRUEBAS.


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


En la oportunidad de la Audiencia de Juicio: Se dejo constancia que compareció a la misma la hoy accionante ciudadana Miriam Pastora Colmenarez, en dicho estado el juez procedió a preguntar a la ciudadana de conformidad con el artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo, quien respondió que comenzó a laborar en mayo de 2005 hasta el 15 de abril de 2009 mas un mes de preaviso, en el mes de mayo ella ganaba 1.200,00 Bs.f. cuando comenzó y con un sueldo final de 2.300,00 Bs.f. nunca disfruto las vacaciones pero si se las cancelaban, y los últimos 2 años hubo vacaciones colectivas pero a ella la hacían ir a la empresa. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio a lo expresado por la actora en dicha Audiencia, evidenciando del testimonio de la accionada que la misma no percibía comisiones, tal como lo venia manifestando en la alborada del proceso, corroborando este sentenciador que al momento de dicho interrogatorio la parte actora solo se dedico a manifestar el salario que percibía, mas no hizo mención alguna del cobro de comisiones, de igual manera alego que les fueron canceladas sus vacaciones mas no disfruto nunca de las mismas. Así se decide.

De igual modo hizo acto de presencia en la Audiencia de Juicio la ciudadana: Johanan Pérez Colmenarez, quien fue debidamente juramentada y respondió al interrogatorio, es sobrina de la actora, no tenía otro ingreso salvo el trabajo toda la vida ha sido sola, durante su relación laboral compró casa y carro y colaboraba en la casa de su madre. La parte demandada se opone al testigo por cuanto existe un cuarto grado de consanguinidad. Quien aquí sentencia desecha dicha testifical no otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana: OMAIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.581.553; la misma no compareció a la Audiencia de Juicio, en razón a lo acaecido este juzgador la desecha por cuanto no tiene materia probatoria alguna que valorar. Así se decide


Documentales:



Riela al folio 59 marcado con la letra “A”: carta de renuncia debidamente suscrita por la demandante, de fecha 15 de abril del 2.009.Quien aquí juzga desecha la misma por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Riela al folio 60 marcado con la letra “B”: carta dirigida a la hoy actora donde se le notifica que ha sido designada como Gerente de Administración y Finanzas de la organización empresarial de fecha 07de marzo del 2.006. Este sentenciador desecha dicha documental del caudal probatorio, no siendo un hecho controvertido que la trabajadora desempeñaba el cargo de Gerente de Administración y Finanzas. Así se decide.

Riela al folio 61 y 62 marcado con la letra “B1”: carta dirigida a la actora en donde se le notifica del organigrama de la organización con los respectivas funciones de cada una de las gerencias y de las funciones correspondientes al departamento suscrita por el ciudadano OMAR MELENDEZ en su carácter de presidente. Aprecia este juzgador que dicha documental no aporta esclarecimiento alguno a los hechos controvertidos, razones por lo que desecha la misma por impertinente de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 64 al 77: distintos pagos realizados a la actora por conceptos de cancelaciones de comisiones por ventas por parte de Corporación O.M.G.S C.A. En su debida oportunidad la parte demandada al momento de controlar la prueba, expreso que solo reconocía los recibos que rielan el folio 64, 67 y 68 solo esos recibos son los que reconocen el resto no por ser incluso cheque emitidos a otras persona por otro lado la parte actora manifiesta que no tiene relevancia solo como referencia, por lo cual los desconoce, otorgándosele el derecho al ofertante quien no insistió en hacerlos valer, razones por las que solo se le otorga pleno valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 64, 67 y 68, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichos recibos que a la trabajadora de manera eventual y descontinúa le fueron canceladas unos conceptos denominados comisiones, cuyos recibos fueron elaborados por la misma trabajadora en su condición de gerente de la demandada, desechándose del mismo modo las documentales que rielan a los folios 65, 66, 69 al 77 por cuanto los mismos son cambio de cheques emitidos a otras personas que no son partes en juicio, por lo que no resultan oponibles a la contraparte, asimismo se observa que las cantidades reflejadas en los recibos admitidas le fueron canceladas a la trabajadora de forma eventual sin ninguna regularidad ni permanencia. Así se decide.

Riela al folio 78 y 79 marcado con la letra “D”: relación de pagos de comisiones pendientes a la actora por parte de CORPORACION OMGS, C.A. La parte demandada en su debida oportunidad Audiencia de Juicio no reconoce, su parte la parte y actora solo manifestó que es simplemente una referencia. Observa quien sentencia que de dicha relación de pago no se verifica ni firma, ni sello húmedo, que den luces a este tribunal que la misma emane de la demandada, en razón a lo anterior este juzgador las desecha del carril probatorio por cuanto las mismas no resultan oponibles a la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Así se decide.

Riela al folio 80 al 97 marcado con la letra “E”: Documento de ventas debidamente protocolizado por ante la notaria pública quinta de Barquisimeto Estado Lara de fecha 17 de abril del 2.007, bajo el N° 20 tomo 68, en donde CORPORACION CATALPA C.A, da en ventas un vehiculo a la ciudadana Mirian Colmenárez por la cantidad de (Bs. 20.000) y documento de compra-venta donde la ciudadana Carmen Janet Rodriguez da en venta un inmueble por la cantidad de (Bs.140.000, 00).Quien juzga desecha la misma del carril probatorio, por cuanto la misma no aporta esclarecimiento alguno a los hechos controvertidos de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, Así se decide.-


INFORME:


Solicito de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva oficiar a: COMERCIALIZADORA VITTPER, ubicado en el edificio 7B locales 21 y 22 Mercabar Barquisimeto, en la persona de Victor Perez a los fines siguientes:


1. Si realizaban o realizan compras a Corporación OMGS C.A.
2. Si sabe que la ciudadana Mirian Colmenárez Laboraba para la empresa Corporación OMGS C.A.
3. Si la ciudadana Mirian Colmenárez era la persona quines les realizaba la venta y se encargaba del cobro.
4. Si sabe que la ciudadana Mirian Colmenárez ganaba alguna comisión por las ventas realizadas.Quien aquí juzga corrobora que riela a los folios 155 al 156, resultas del informe solicitado a la empresa COMERCIALIZADORA VITPER, C.A, evidenciándose de dichas resultas que el mismo no aporte esclarecimiento alguno a los hechos controvertidos, siendo de manera este juzgador lo desecha del caudal probatorio por impertinente de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

EN LO REFERENTE A DICHOS INFORMES:

Solicitado a: COMERCIAL EVARISTO , ubicado en el edificio 5 B locales 1 y 2 Mercabar Barquisimeto en la persona de OMAIRA , a los fines de que informara lo siguientes:

• Si realizaban o realizan compras a Corporación OMGS, C.A
• Si sabe que la ciudadana Mirian Colmenárez Laboraba para la empresa Corporación OMGS C.A.
• Si la ciudadana Mirian Colmenárez era la persona quines les realizaba la venta y se encargaba del cobro.
• Si sabe que la ciudadana Mirian Colmenárez granaba alguna comisión por las ventas realizadas.


Y en cuanto a el informe Solicitado a: GANOS POWER, ubicado en el edificio 7B locales 4 y 5, Mercabar Barquisimeto en la persona de Jesús Colmenárez, a los fines de que informara lo siguientes:


• Si realizaban o realizan compras a Corporación OMGS, C.A
• Si sabe que la ciudadana Mirian Colmenárez Laboraba para la empresa Corporación OMGS C.A.
• Si la ciudadana Mirian Colmenárez era la persona quines les realizaba la venta y se encargaba del cobro.
• Si sabe que la ciudadana Mirian Colmenárez granaba alguna comisión por las ventas realizadas.

Quien sentencia deja constancia que ambas partes desistieron de las de las pruebas de informes faltantes lo cual fue homologado en el mismo acto de Audiencia de Juicio tal como se verifica al folio 202. En razón a lo acaecido quien juzga desecha los mismos por cuanto no tiene materia alguna sobre la cual realizar su pronunciamiento. Así se decide.

EXHIBICION:


Solicito de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la demandada exhiba los siguientes:

Facturas de ventas realizadas por la actora las cuales no se les fue cancelado las comisiones correspondientes a dichas ventas. La parte demandada en su debida oportunidad manifestó que no existen facturas realizaba por la parte actora, en razón a lo acaecido este juzgador desecha la misma del acervo probatorio por cuanto no tiene materia probatoria alguna que valorar, habida cuenta que no se llenaron los extremos del artículo 82 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:


Riela al folio 105 al 109 marcado con la letra “A1 AL A6”: cancelaciones por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2005-2006, 2006- 2007, 2007 y 2008.Ambas partes los tienen por legalmente reconocidos, por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que ciertamente le fue cancelado a la accionada las vacaciones y bono vacacional respecto a los años 2.005 al 2.006, pero no se evidencia que la accionada las haya disfrutado, no obstante ello fue admitido por la trabajadora al momento de ser interrogada por el Tribunal. Así se decide.

Riela al folio 110 marcado con la letra “A7”: Solicitud de disfrute o pago de vacaciones correspondientes al periodo 01/06/07 al 01/06/08, por parte de la accionante en fecha 15 de julio del 2.008.Quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la trabajadora ciertamente la no había disfrutado de sus vacaciones tal como lo prevé. Así se decide.

Riela al folio 111 al 122 marcado con la letra “B1 al B12”: Relación de abonos del sistema súper nomina del Banco de Venezuela, cálculo de prestaciones sociales e intereses de los periodos desde junio del 2005 hasta diciembre del año 2.008.Aprecia este juzgador que a pesar que ambas partes la tienen por legalmente reconocida la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, siendo de tal manera es por lo que se desecha dicha documental. Así se decide.

Riela al folio 123y 124. Marcado con la letra “C” horarios de trabajo de las Sociedades Mercantiles Corporación Catalpa, C.A y Corporación OMGS, C.A. Se desechan los mismos por impertinentes por cuanto no es un hecho controvertido el horario de trabajo de las Sociedades Mercantiles. Así se decide.

Riela al folio 125 marcado con la letra “D”: carta de renuncia suscrita por la demandante ciudadana Mirian Pastora Colmenarez, dirigida a la demandada Sociedad Mercantil Corporación Catalpa, de fecha 15 de abril de 2.009. Este juzgador desecha la misma por impertinente en razón a no ser un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral. Así se decide

INFORME:


Solicito de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva oficiar a: BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, en Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de que informe lo siguiente:

• Si existe una cuenta nomina signada con el numero 0102038220001013643 a favor de la ciudadana MIRIAN PASTORA COLMENAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.306.890.
• Que informe la empresa que efectuaba los depósitos a la cuenta nominas antes descrita.
• Sírvase enviar al tribunal la relación de depósitos de la cuenta nomina antes descrita, en el periodo comprendido desde junio del 2.005 hasta mayo del 2.009.

Quien sentencia deja constancia que ambas partes en la oportunidad de la audiencia de juicio desistieron de las pruebas de informes faltantes lo cual fue homologado en el mismo acto tal como se verifica al folio 202. En razón a lo acaecido quien juzga desecha los mismos por cuanto no tiene materia alguna sobre la cual realizar su pronunciamiento. Así se decide.

PROMOVIÓ LAS TESTIFÍCALES DE LOS CIUDADANOS:


• GRAY ECKATHERINNE DELGADO VERGARA, titular de la cedula de identidad N° 9.172.677.
• ALEXIS RAFAEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.982.946.
• DANIEL SEGUNDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.434.422.
• ARMANDO JAVIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.121.812.
• CESAR FELIPE LOYO FERNABEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.388.874.
• GLORELVYS COROMOTO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 12.703.715.
• JOSE RAFAEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.984.185.
• SANDY JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.432.950.
• NEYDA COROMOTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.343.488.
• EVELIA YUBISAY BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.083.478.
• MARIA GABRIELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.093.580.
• PAUSIDES ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.353.027.
• YUSLIMAR ALISBETH SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.862.695.
• ROSA PASTORA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 7.321.867.
• PABLO MARIA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 2.592.680.
ARISTIDES JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.229.108. Aprecia este juzgador que en la Celebración de la Audiencia de juicio se desecharon dichas testifícales por impertinentes de conformidad con el artículo 75 en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que los mismos fueron promovidos con la finalidad de evidenciar el cargo de la trabajadora lo cual no es un hecho controvertido, siendo de tal manera este sentenciador no tiene materia alguna sobre la cual realizar su pronunciamiento. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata la actora que laboró para la demandada con el cargo de gerente de administración y finanzas, con un salario inicial de 1200 bs.F., ofreciéndosele posteriormente la oportunidad de vender con lo cual se le ofrece una comisión del 0,50 % sobre la totalidad de las ventas, siendo su primera comisión la cantidad de 13.753,00 Bsf, recibiendo otras comisiones con posterioridad deduciéndosele el porcentaje a 0,25%, y en vista de que le solicito adelanto de comisiones no canceladas desde octubre de 2008 decidió renunciar laborando hasta el día 15 de mayo de 2009, por lo que demanda el cobro de sus prestaciones a la luz del texto sustantivo del trabajo y calculados conforme a un salario variable que devengo durante la relación laboral.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, señala que la relación laboral se fecundó en julio de 2005, siéndole cancelados todas las vacaciones y bono vacacional junto con su disfruta a la demandante de igual manera le realizaron los pagos por el banco de Venezuela donde también le hacían anticipos ya que esta determinado en el cálculo por salario fijo y no variable como lo delata la demandante pues se niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado comisión alguna, de igual forma el cobro por concepto de utilidades bajo el mismo fundamento señalado, igual forma niega la indexación, admitiendo que la actora laboro como gerente sin que en ningún momento haya sido vendedora ni cobradora de la empresa Corporación Catalpa, C.A.; en cuanto a la Sociedad O.M.G.S., C.A., niegan las comisiones admitiendo el cargo de gerente de administración y finanzas.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar el tipo de salario que devengo la trabajadora en el seno de las accionadas, y el pago de sus acreencias a la luz del texto sustantivo del Trabajo, inclusive las vacaciones no disfrutadas y solo canceladas, así como la diferencia por le pago de comisiones, mas los intereses e indexaciones.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas, aprecia el Tribunal lo siguiente: Del material probatorio se pudo evidenciar que no alberga lugar a dudas para el tribunal del parentesco laboral que unió a las partes, su fecha de inicio y terminación y la forma como feneció el mismo, de igual forma aprecia este tribunal que con respecto al salario de la trabajadora a la misma se le interrogó de conformidad con el 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a quien al inquirírsele sobre su salario manifestó que el mismo iniciando fue la cantidad de 1.200 Bs.f. y terminado con la suma de 2.300 Bs.f., sin señalar que devengaba comisión alguna lo que infiere que su salario siempre fue fijo y en el cargo de gerente de administración y finanzas a los efectos de la presente sentencia; ahora bien, al momento del control probatorio la parte demandada admitió haberle cancelado unas cantidades extras al salario fijo a la trabajadora como se haya reflejadas en lo folio 64, 67 y 68, sumas estas que fueron canceladas de manera eventual analizándolas desde la fecha de gestación lo distante la una de las otras, lo que a la luz del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no podría tomarse en cuanta, por no existir las conexiones que exige la Ley como lo son la regularidad y la permanencia, asociado lo que se refleja en dichos recibos fueron escritos por la misma trabajadora quien tenía el control de ello en el seno de la demandada por su cargo de gerencia, por tales fundamentos y ante la inexistencia de otro medio de prueba que le pueda dar luces al juzgador para evidenciar que el salario fue variable, sobre todo la confesión de la misma trabajadora de conformidad con el artículo 1404 del Código Civil, debe este Juzgador tener para todos los efectos de la presente sentencia que la misma devengaba un salario fijo como se lo confesó al Tribunal razones por la cuales para loe respectivos cálculos se tendrá como un salario fijo. Así se establece.

En otro plano quedó evidenciado que a la trabajadora le eran canceladas el beneficio de vacaciones mas no que fueron disfrutadas efectivamente razones por las cuales deben cancelárseles las mismas con el último salario devengado, asimismo le deberán ser cancelado el resto de beneficios consagrados en la norma sustantiva del Trabajo, que de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el empleador no evidenció que le dio cumplimiento como carga probatoria impuesta por la Ley vigente señalada. Así se decide.


PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada: CORPORACIONES O.M.G.S, C.A Y CORPORACION CATALPA, C.A a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana MIRIAN PASTORA COLMENAREZ PEREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir desde el 1 DE JUNIO DEL 2.006 Hasta El 31 De Mayo Del 2.009 , fecha en que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria; dichas acreencias deberán ser calculadas por un experto el cual designará el tribunal, por lo que este deberá tomar en cuenta las siguientes poligonales:

Tomará en cuenta que el ultimo salario percibido por la trabajadora (2.300 Bs.f.), la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo esgrimidos anteriormente (01 DE JUNIO DEL 2.006 hasta el 31 de mayo del 2.009 ), por lo que deberá calcular los siguientes beneficios a la Luz del Texto Sustantivo del Trabajo.

1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la trabajadora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


2.) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

3.-VACACIONES: se ordena el cálculo de vacaciones, de conformidad con los artículos 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en la sentencia Numero 78 de fecha 05/04/2000 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO. En razón a lo anterior el experto deberá tomar en cuenta tomándose en cuenta el SALARIO para la fecha de fenecimiento de la relación mencionada con anterioridad. Así se decide.


4.-DE LAS UTILIDADES: se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales de cada trabajador hasta le fecha de culminación de la relación laboral mencionada con anterioridad.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

VI
DISPOSITIVO

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAN PASTORA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.306.890, contra CORPORACION O.M.G.S C.A y CORPORACION CATALPA C.A.. Así se decide.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dictada en Barquisimeto, en fecha (26) día del mes de enero del 2011, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


En igual fecha, siendo las 2:00 p.m se publicó la anterior decisión, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez




RMA/mp/ykbr