REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, Viernes, 25 de Marzo de 2011
AÑOS: 200° Y 151°
ASUNTO: KP02-L-2009-000016
PARTE ACTORA: CARMELINA PORFIDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.541.249.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO SCISCIOLI Y ROSANNA SCISCIOLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.480 y 126.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL RESTAURANT LA GRAN CASONA C.A. Y HOTEL LA CASONA II C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL HOTEL RESTAURANT LA GRAN CASONA C.A.: ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.386.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana CARMELINA PORFIDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.541.249., en contra de HOTEL RESTAURANT LA GRAN CASONA C.A. Y HOTEL LA CASONA II C.A ; en fecha 9 de enero del 2009; se dio por recibida la causa en el Juzgado Cuarto Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el tribunal dio por recibida y admitió la misma en fecha 13 de enero del 2.009, dándose inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 del 2009, prolongandándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 20 de septiembre del 2010, cuando se dio por concluida la misma dejándose constancia de la incomparecencia de las co-demandas a la Audiencia, razón por lo que se ordeno incorporar al pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, seguidamente en fecha 27 de septiembre la demandada, en razón a el acta de fecha 20 de septiembre de 2.010, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte HOTEL RESTAURANT LA GRAN CASONA, C.A, y HOTEL LA CASONA II, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia que la parte demandada no dio contestación al libelo de demanda y ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado Lara, acatando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de octubre de 2.004 y de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En total sintonía con lo anterior, se dio por recibido el presente asunto, por este juzgado en fecha 7 de octubre del 2010, admitiéndose las pruebas en fecha 15 de octubre del 2010, fijándose en la misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de Juicio, oral y Publica para el día 10 de noviembre del 2010, una vez llegada la fecha mencionada con antelación la misma fue prolongada para el día 26 de enero del 2011.
Ahora bien, llegado el día 26 de enero del 2011, una vez presentes en la Sala de Audiencia de Juicio, Ambas partes, se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo, En este estado del proceso el tribunal hace un llamado a las partes para que hagan uso de los medios de auto composición procesal, tomando la palabra el trabajador con plena capacidad libre de constreñimiento y coacción alguna, estando asistido de sus apoderado judicial, quien señala; que por voluntad unilateral y libre le ha presentado la renuncia al empleador, por lo que se hacen los cálculos dentro de la fechas señaladas en el acta del 10/11/10 y con el salario emitido por ambas partes a la luz del texto sustantivo del trabajo, deduciéndosele lo ya adelantado a la trabajadora como consta en los cálculos libelados en la alborada del proceso, determinándose que la trabajadora tan solo se le adeuda la suma de 13.000,00 Bs.f., los cuales le serán cancelados en 2 porciones iguales la primera de ella para el día de mañana 27/01/11 por la suma de 6.500,00 Bs., y una segundo para el días 28/02/11, por la suma igual, pudiéndose evidenciar dicho pago a través de cualquiera de los medios permitidos por la Ley, incluyendo costos y costas del proceso.
En los que respecta a la inscripción de la trabajadora ante la seguridad social (IVSS), ambas partes se comprometen a realizar todos los actos menesteres ante dicha institución en un lapso de 60 días continuos para darle cumplimiento con dicho registro asimismo cada una de las partes se compromete a aportar la alícuota del porcentaje exigido por la Ley para obtener dicha inscripción. Debiéndose tener informado a la autoridad judicial sobre las resultas de la diligencia.
Consecuente con lo anterior ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cos juzgada.
Visto el acuerdo al que han llegado las partes, y el trabajador libre de todo apremio y coacción manifiesta estar de acuerdo con los planteamientos esbozados anteriormente, la parte demandada igualmente manifiesta su acuerdo, por lo que solicitan la homologación del presente acuerdo, y le de el carácter de cosa juzgada.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes, que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho LEONARDO SCISCIOLY Y ROSANNA SCISCIOLY, inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 90.480 y 126.018 respectivamente, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, tal como se desprende al folio (7); y como apoderado judicial de la parte la parte demandada el profesional del derecho ANTONIO MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el N° 28.386,. Así se decide.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor y verificándose que riela en autos pago de fecha 27 de enero del año en curso, tal como lo acordaron las partes en la homologación en la audiencia de juicio, desprendiéndose del mismo que la demandada hizo entrega del cheque N° 80601455, de la cuenta bancaria N° 0191 0069 37 2169000460, a favor de la ciudadana CARMELINA PORFIELIO, girado contra el Banco Nacional de Crédito, por un monto de (Bs. f. 6.500,00). El cual fue consignado copia del cheque ante U.R.D.D CIVIL, por concepto de cancelación de la primera cuota acordada.
Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación, en la cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:
“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.
Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.
En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.
Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
En virtud de lo anterior, y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la ciudadana CARMELINA PORFIDIO MELFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.541.249, en contra de HOTEL RESTAURANT LA GRAN CASONA C.A. Y HOTEL LA CASONA II C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (31) días del mes de enero del 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Marielena Pérez
Nota se dicto sentencia a los 31 días del mes de enero del 2011 a las 11:30 a.m a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.
Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RMA/ykbr/mp
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