REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-1425

PARTE ACTORA: RAUL JOSE LOPEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.593.061.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA LAURA MORAN, Procurador Especial del Estado Lara, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912.

PARTE DEMANDADA: ANODIZADO LARENSE, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE ANTRONIO CHONG.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 29 de Septiembre de 2.010, por el ciudadano RAUL JOSE LOPEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.593.061, debidamente asistido por la abogada MARIA LAURA MORAN, Procurador Especial del Estado Lara, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la parte demanda. (Folios 02 al 03).

Recibida y admitida en fecha 04 de Octubre de 2.010, se ordenó notificar a la demandada ANODIZADO LARENSE, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE ANTRONIO CHONG, en su condición de EMPLEADOR, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de Diciembre de 2.010, la secretaria adscrita a este Juzgado consigna la notificación, efectuada por el Alguacil KELVIS CRESPO, dejando constancia de las mismas (folios11 al 13), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 21 de Diciembre de 2.010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora el ciudadano RAUL JOSE LOPEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.593.061, debidamente asistido por la abogada MARIA LAURA MORAN, El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ANODIZADO LARENSE, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE ANTRONIO CHONG ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil JEAN LEONARDO TÙA, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 Nº 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: RAUL JOSE LOPEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.593.061 y la DEMANDADA: ANODIZADO LARENSE, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE ANTRONIO CHONG.

Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició y culmino entre las fechas: 27 de Abril de 1.998 hasta 05 de Mayo de 2.010, desempeñando el cargo de “ALBAÑIL”.

Cuarto: Que la relación de Trabajo cumplió un periodo de 12 años y 8 días, laborando un horario de trabajo de lunes a Viernes de las 07:30am. A 12:00m y de 01:00pm a 05:30pm.

Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.

En virtud de todos los hechos alegados, el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 8.769,11).

MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad: sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 705 días en consecuencia arroja una cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F 20.065,13). Y así se establece.

• Por concepto de Utilidades: correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclama la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 203,98). Y Así se establece.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 20.269,11) menos la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 11.500,00) correspondientes a el pago de anticipos que el actor declaro haber recibido del demandado, lo que arrojan la cantidad total a pagar de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 8.769, 11). Y así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por RAUL JOSE LOPEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.593.061 contra la empresa ANODIZADO LARENSE, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE ANTRONIO CHONG. Y así se establece.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 8.769, 11). Y Así se establece.

TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo o por este tribunal, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Enero del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

En esta misma fecha se publicó la sentencia y se ordeno la inclusión del mismo en el sistema Informático Juris 2000.

La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez