En fecha 20 de enero de 2011, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de competencia de este Juzgado para tramitar la causa, ya que a si decir, la parte actora era una funcionaria, correspondiendo el tramite de la causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, observa este Juzgado que la presente causa trata de la demandada interpuesta por la ciudadana OLGA MARIA ALFONZO DE AGÜERO por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Estado Lara.
La parte actora ha indicado en el libelo de demanda, que ejercía el cargo de Auditor Interno bajo la orden y supervisión de la Gobernación del Estado Lara hasta el 19 de enero de 2009, fecha en la cual la relación de trabajo terminó por retiro voluntario; es decir se trata de un empleado al servicio del Estado Lara a través de la Gobernación, porque en la labor que ejecuta predomina el esfuerzo mental o no manual, conforme establece el Artículo 41 de a Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Este procedimiento para determinar la naturaleza de la labor ha sido utilizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (sentencia N ° 0290, del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).
Por su parte, el Artículo 8 de la Ley (LOT), determina el ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:
Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
La precitada norma remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.
En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial – de sus respectivos estatutos – o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.
El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – en sentido similar al Artículo 206 de la Constitución de 1961 - establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia – principalmente a la Sala Político Administrativa - y a los demás tribunales que determine a Ley – generales o especiales -, siendo competentes para tramitar los juicios que intenten los funcionarios en los cuales se pretenda el pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios, etcétera.
En el ámbito funcionarial, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales, para los niveles nacional, estadal y municipal, quienes tienen atribuidas facultades para tramitar este tipo de causas que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica – remociones y destituciones, principalmente – de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive en lo que respecta a la jubilación.
En este sentido, es de concluir que la acción de marras debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarándose consecuencialmente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que no tiene competencia decidir y tramitar el presente asunto. Así se decide.
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