REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez y Sor María Celina Rojo de Albesiano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.356.130 y 4.315.118, respectivamente, contra el auto de fecha 20 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 17 de Enero de 2011, contra el auto de fecha 14 de los mismos mes y año, dictado en el expediente número 26914, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por simulación de venta propusieron los ciudadanos Franco José Albesiano Rodríguez, Sergio José Albesiano Rodríguez, Haidee Dominga Albesiano de González y Gladys Josefina Albesiano de López, representados por el abogado Alvaro Troconis, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, contra los prenombrados mandantes del recurrente y contra la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Albesiano.
En fecha 26 de Enero de 2011 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso de hecho, acompañado con copia fotostática simple de actuaciones del señalado expediente, por lo que esta alzada dictó auto el 28 de Enero de 2011, a través del cual se exhortó a los recurrentes a consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, copia certificada de las referidas actuaciones; orden que fue cumplida oportunamente por el apoderado de los recurrentes, el 3 de Febrero de 2011.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Expresa el apoderado de los recurrentes de hecho que en el preindicado juicio de simulación de venta. el Tribunal de la causa negó la apelación que ejerciera el 17 de Enero de 2011 contra decisión del día 14 de los mismos mes y año, que declaró extemporáneos los reparos y observaciones que formulara respecto del informe presentado por el experto designado por el Tribunal.
Manifiesta el recurrente que en el referido juicio por simulación de venta “…la Juez niega la apelación bajo el criterio y con fundamento en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo que no es recurrible es la decisión por la cual se acuerda un auto para mejor proveer, mas no así las restantes decisiones que se originen en la evacuación y control de la prueba, …” (sic).
Sigue alegando el recurrente que la referida decisión causa un gravamen irreparable a sus mandantes, en razón de que desecha los reparos realizados y la solicitud de nulidad absoluta requerida de la prueba de experticia; que la juez no apreció nada de lo planteado en diligencia de fecha 7 de Enero de 2001, “… denegando justicia con tal proceder, al no resolver conforme a lo pedido y por cuanto infundadamente niega escuchar una apelación interpuesta bajo un falso supuesto aplicando erróneamente el artículo 514 ejusdem. Dado que como se dijo, la prueba de experticia tal cual se realizó ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA.” (sic, mayúsculas en el texto).
Finaliza el recurrente solicitando que se revoque el auto de fecha 20 de Enero de 2011 y se ordene al Tribunal de la causa “… escuchar la apelación ejercida en fecha 17/01/2011 en el expediente Nº 26.914 de la nomenclatura de dicho juzgado, …” (sic).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este juzgador ha efectuado de las actas que conforman el presente cuaderno se infiere que en el aludido proceso el Tribunal de la causa, mediante auto para mejor proveer, ordenó la realización de experticia que fuera llevada a cabo, conforme a las previsiones del ordinal 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa así mismo que el mandatario de los hoy recurrentes de hecho, mediante diligencia estampada el 7 de Enero de 2011, formuló observaciones al informe presentado por el experto que cumplió el encargo que el Tribunal de la causa le había encomendado, en ejercicio de las facultades que le confiere la citada norma del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que el aludido Tribunal, por auto de fecha 14 de Enero de 2011 declaró que “… por cuanto se observa que dichas observaciones y reparos no fueron realizados dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal nada tiene que proveer al respecto, en virtud de su extemporaneidad.” (sic).
Así las cosas, el apoderado de los hoy recurrentes de hecho, interpuso apelación contra el auto referido en el párrafo precedente, la cual fue negada por auto del 20 de Enero de 2011 objeto del presente recurso de hecho.
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que, ciertamente, el primer aparte del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dispone que contra el auto para mejor proveer no se oirá recurso alguno; empero, también es cierto que allí mismo se establece que cumplido que sea dicho auto, las partes podrán hacer al Tribunal las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas, para lo cual dispondrán del lapso establecido por el artículo 515 ejusdem y antes del fallo.
En el caso sub examine el aludido apoderado de los recurrentes de hecho formuló, en su diligencia del 7 de Enero de 2011, una serie de planteamientos en relación con la experticia cuya práctica fue ordenada en el auto para mejor proveer dictado en fecha 26 de Octubre de 2009, siendo que el Tribunal, al considerar que tales planteamientos no fueron realizados dentro de la oportunidad prevista por el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, adoptó la decisión de dejar establecido que “… nada tiene que proveer al respecto, en virtud de su extemporaneidad.” (sic).
Como puede observarse el auto objeto de la apelación no es una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, sino un verdadero acto decisorio, pues declara que nada tiene que proveer respecto de las observaciones y reparos que le formulara el apoderado de los codemandados, por razón de haber sido planteados de forma extemporánea. y siendo ello así, la apelación ejercida contra tal decisión es apelable, de donde se sigue que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, con los demás pronunciamientos pertinentes. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por el abogado Jesús Araujo Abreu, apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez y Sor María Celina Rojo de Albesiano, contra el auto de fecha 20 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 17 de Enero de 2011, contra el auto del día 14 de los mismos mes y año, dictado en el expediente número 26914, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por simulación de venta propusieron los ciudadanos Franco José Albesiano Rodríguez, Sergio José Albesiano Rodríguez, Haidee Dominga Albesiano de González y Gladys Josefina Albesiano de López, representados por el abogado Alvaro Troconis, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, contra los prenombrados mandantes del recurrente y contra la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Albesiano.
En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa oír la apelación propuesta por dicho apoderado de los prenombrados demandados contra su auto de fecha 14 de Enero de 2011, proferido en el supra indicado expediente.
Se REVOCA el auto recurrido de fecha 20 de Enero de 2011.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el once (11) de Febrero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 12.45 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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