REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Alexander José Durán Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.912.772, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981, actuando en su propio nombre, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de Octubre de 2010, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso en su contra el ciudadano Pedro José León Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.058.832, asistido por los abogados Marianela C. Bastidas Bastidas y Wuilmen José Marín Ferrer, inscritos en Inpreabogado bajo los números 66.686 y 74.309, respectivamente.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 13 de Mayo de 2010, por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el prenombrado ciudadano Pedro José León Vargas, ya identificado, demandó al igualmente identificado ciudadano Alexander José Durán Olivares, por cobro de bolívares, vía intimación, “… para que sea intimado, al pago de las siguientes cantidades: Primero: Dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) que corresponden al monto de la obligación derivada del cheque. Segundo: mil doscientos siete con veintitrés bolívares (Bs. 1.207,23) que corresponde a intereses vencidos, calculados al doce por ciento (12%) sobre el monto de la obligación, así como los que se causen hasta sentencia firme. Tercero: Que el Tribunal realice los ajustes que admiten indexación, por cuanto que las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor, cuyo monto debe ser reajustados desde la fecha en que se contrajeron y la del pago efectivo. Cuarto: Las costas procésales.” (sic).
Alega el demandante que “… Soy beneficiario del cheque número 30579183, de fecha 07/10/09 por el monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000.00) de la cuenta corriente número 0134-0445-39-4453018402, del Banco Banesco, Agencia Trujillo, del Estado Trujillo, (Anexos 1) dicha cuenta, pertenece al ciudadano DURAN OLIVARES ALEXANDER JOSE, ( … ) presentados los cheques (sic) al Banco, para su cobro, fueron devueltos (sic) por no haber disponibilidad de fondos. Numerosas gestiones se han realizado par a (sic) que el librado aceptante, pague el monto del cheque, intereses y gastos de cobranza, siendo infructuoso.” (sic).
Fundamentó su demanda en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio, y la estimó en la cantidad de diecinueve mil doscientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 19.207.23), equivalente a doscientas noventa y cinco Unidades Tributarias (295 U. T.).
Acompañó su libelo de demanda con copia fotostática de su cédula de identidad y cheque número 30579183, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 07 de Octubre de 2009, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), librado a la orden de Pedro León, contra la cuenta 0134 0445 39 4453018402 de Durán Olivares Alexander José
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2010, al folio 4, fue admitida la demanda y ordenada la intimación del demandado a fin de que pagara al demandante, las siguientes cantidades: Bs. 18.000,oo por concepto de la deuda de la presente acción (sic) y Bs. 1.207,23, por concepto de intereses vencidos, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su intimación.
Practicada la intimación del demandado, éste formuló oposición al decreto intimatorio, mediante escrito presentado el 20 de Julio de 2010, al folio 14, “… por cuanto no adeudo cantidad de dinero alguna al Demandante de auto; …” (sic), prosiguiendo el presente proceso por el trámite correspondiente al del juicio breve.
En fecha 04 de Agosto de 2010, al folio 15, el intimado consignó escrito de contestación mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda; igualmente rechazó, negó y contradijo que adeude la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto de obligación derivada del cheque y la cantidad de un mil doscientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.207,23) por concepto de intereses vencidos.
En el lapso probatorio, el demandante consignó escrito en fecha 23 de Septiembre de 2010, al folio 16, mediante el cual promovió y ratificó el cheque fundamento de la demanda, siendo negada la admisión de dicha prueba por auto del 29 de Septiembre de 2010, al folio 17, en razón de que fue promovida extemporáneamente por tardía.
En fecha 15 de Octubre de 2010, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, condenó al intimado al pago de la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) que corresponde al monto de la obligación derivada del cheque, y al pago de un mil doscientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.207,23) que corresponde a los intereses vencidos, calculados al doce por ciento (12%) sobre el monto de la obligación; acordó la indexación de la cantidad de dinero reclamada, es decir, dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), mediante experticia complementaria del fallo; y, por último, condenó en costas al demandado.
Apelada tal decisión por el intimado, mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010, fue oído el recurso en ambos efectos, por auto del 21 de Octubre de 2010, como se evidencia al folio 25.
Remitidos los autos a esta superioridad, fueron recibidos en fecha 31 de Enero de 2011, como consta al folio 27, oportunidad cuando se fijó término para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia, que pasa a resolver este Tribunal Superior en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Octubre de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo recientemente dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en doscientas noventa y cinco Unidades Tributarias (295 U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 21 de Octubre de 2010 que mandó oírla en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el demandado, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 15 de Octubre de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de Octubre de 2010 que oyó la apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Febrero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-


EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 2.25 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,