REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.168.930, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado José Enrique Uzcátegui Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 47.614, contra decisión de fecha 21 de Diciembre de 2010, dictada por el A quo con motivo del Recurso de Amparo Constitucional propuesto por la prenombrada apelante, contra decisión judicial de fecha 14 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 5578, de la nomenclatura de dicho Tribunal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción que por desalojo intentaron en contra de la hoy recurrente en amparo los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, titulares de las cédulas de identidad números 10.913.492 y 11.617.472, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 19 de Enero de 2011, tal como se evidencia al folio 624 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que el presente recurso de amparo constitucional fue presentado a distribución el 09 de Noviembre de 2010 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual lo admitió por auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, ordenó las notificaciones del Juez del Tribunal señalado como agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados, ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves. Así mismo decretó medida innominada de suspensión de ejecución del fallo recurrido.
Por inhibición del preindicado Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, los autos pasaron al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada por auto de fecha primero (1°) de Diciembre de 2010 y se ordenó la continuación del trámite del proceso.
Establecido lo anterior, se aprecia que la recurrente en amparo expresa en su solicitud que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Giorgio Vattani Casini, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-81.154.342, que tiene por objeto el inmueble formado por una casa quinta denominada Stefania, ubicada en la calle 6 parcela número 12 del Sector R de la Urbanización El Country, Municipio Valera del Estado Trujillo, parcela esa cuya área es de 339,30 m2, cuyos linderos son: Norte, parcela 4, sector R; Sur, calle 6; Este, parcela 11; y Oeste, parcela 13 sector R; que al principio efectuaba el pago de los cánones de arrendamiento mediante depósitos en una cuenta bancaria a nombre de dicho ciudadano, pero posteriormente tal cuenta fue cancelada, por lo que comenzó a consignar las pensiones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Manifiesta la recurrente que a espaldas suyas el prenombrado Giorgio Vattani Casini le dio en venta el referido inmueble a los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, quienes posteriormente, interpusieron en su contra demanda de desalojo de inmueble basada en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento; que “Entre los alegatos hechos por la parte actora es necesario resaltar el hecho de que ellos afirman que el anterior Propietario Arrendador GIORGIO VATTANI CASINI, me hizo una supuesta notificación judicial de venta, cuestión que es falsa, pues tal notificación fue hecha a una persona llamada Dora, totalmente diferente a mi persona y además en la oportunidad en la oportunidad (sic) de contestar la demanda, nos limitamos a impugnar y desconocer formalmente tal notificación. Vease (sic) la contestación de la demanda. Es necesario resaltar este hecho, porque al momento de decidir el Ciudadano Juez de la causa parte de un falso supuesto, no valoró tal impugnación ni desconocimiento, se limita a alegar lo contrario,…” (sic).
Aduce la recurrente en amparo que el tantas veces mencionado Juez del Juzgado Segundo de Municipios violó sus derechos constitucionales al momento de dictar sentencia, en razón de que dictó la misma partiendo de un falso supuesto, pues valoró pruebas impugnadas y desconocidas por ella, y que además, “Valora aisladamente los medios de prueba, no los valora en su conjunto, no las valora concatenándolas las unas con las otras, incurre en el vicio de inmotivación y de falta de valoración de las pruebas.” (sic).
Expresa igualmente la recurrente en amparo: “De manera que el Ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al no valorar las pruebas correctamente, al decidir en base a un falso supuesto y al no atenerse a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, violo (sic) mis derechos constitucionales, específicamente El Derecho Constitucional a la Defensa, El Derecho Constitucional al Debido Proceso y el Derecho Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …” (sic).
Solicitó la recurrente se decretara medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual ejerce el presente recurso de amparo constitucional. También solicitó se oficie con carácter de urgencia al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta; así mismo, pidió se notifique al representante del Ministerio Público y a los terceros interesados, ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves.
La accionante fundamentó su recurso de amparo en los artículos 7, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Acompañó su solicitud con copia certificada del expediente número 5578, contentivo de juicio de desalojo, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 14 de Diciembre de 2010 tuvo lugar la audiencia constitucional a la que comparecieron la recurrente y su apoderado judicial, así como también los terceros interesados, ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, asistidos por los abogados Luis Guillermo Fernández y Alicia María López Montilla, inscritos en Inpreabogado bajo los números 20.184 y 65.561, respectivamente.
En la referida audiencia la recurrente, por intermedio de su apoderado, hizo una exposición ilustrativa al Tribunal y a los presentes en tal acto, sobre los hechos alegados en la solicitud de amparo.
En su intervención, el coapoderado de los terceros interesados alegó la cosa juzgada existente entre las partes, de conformidad con decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Octubre de 2010, contentivo de juicio de desalojo; invocó el valor probatorio de la prueba de informes propuesta por la parte recurrente y del escrito de contestación correspondiente a la prenombrada demanda de desalojo, el cual consignó en el mismo acto en copia certificada; alegó que la sentencia recurrida en modo alguno afecta los derechos de la recurrente y que de haber analizado el Juez de la causa con mayor precisión las documentales que fueron consignadas en el expediente, su sentencia hubiese sido la misma porque, a su juicio, “… la parte recurrente estaba en pleno conocimiento de la situación jurídica existente desde el 22 de enero del 2.008, y la nulidad pretendida es inexistente ya que la falta de notificación lo que abre es la oportunidad para el inquilino de ejercer los recursos previstos en la ley, y no declarar la declaratoria (sic) de nulidad ope legis.” (sic).
El apoderado judicial de la parte agraviada hizo uso de su derecho a réplica y manifestó que es totalmente falso el alegato hecho por el apoderado de los terceros intervinientes en el sentido de declarar la nulidad por la nulidad misma y que su representada no manifestó nada al respecto; que en el presente caso no se está discutiendo si su representada está o no notificada y si ejerció o no, acción de retracto alguno, sino que se trata de resolver si el referido Juez de municipios dictó sentencia con apego a la Ley, sin violar el debido proceso y el derecho a la defensa; que “… es evidente que el Juez de la causa violó y así lo reconoce el apoderado de los terceros intervinientes la valoración correcta de las pruebas, que incurrió en falsos (sic) supuesto y en silencio de prueba, lo que acarrea la nulidad del fallo y no la nulidad por nulidad,…” (sic).
El apoderado de los terceros interesados solicitó el derecho de palabra y expuso: “… considero que el recurso de amparo aquí intentado debe ser declarado sin lugar por no constituir ningún tipo de violación constitucional y ser empleado de manera distinta y tergiversada, vale decir, no acorde a las previsiones que inspira el propio texto legal.” (sic).
El apoderado de la presunta agraviada, al ser interrogado en el mismo acto por el Juez Constitucional sobre de qué manera el juez de la causa en la decisión impugnada violentó los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, respondió lo siguiente: “Si el Juez acepta los argumentos formulados por nosotros en la contestación de que no hubo notificación en ningún momento ni la del articulo 44, ni el articulo 47 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni hubo notificación del articulo 1550 del Código civil debe declarar sin lugar la demanda porque se le alega la falta de cualidad a los demandantes, toda vez que las consignaciones de los cánones de arrendamiento se estaban haciendo y se están haciendo correctamente al día a nombre de quien mi representada considera su arrendador y propietario del inmueble, ( … ) el Juez se limitó a ver un documento de venta y a considerar a los compradores como los nuevos dueños sin tomar en cuenta para nada la serie de alegatos que se le hizo sobre la falta de notificación y valora tal notificación como cierta,…” (sic).
El Tribunal de la causa advirtió que la no comparecencia del juez que dictó el fallo impugnado no constituye admisión de los hechos delatados como violatorios de los derechos constitucionales de la accionante.
En el mismo acto, el A quo declaró sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional; levantó la medida preventiva innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y, por último, declaró que no hay condenatoria en costas.
El A quo dictó su fallo in extenso en fecha 21 de Diciembre de 2010, contra el cual la recurrente ejerció recurso de apelación, mediante diligencia del 7 de Enero de 2011, siendo oído tal recurso en un solo efecto por auto del 10 de Enero de 2011, al folio 622.
Recibido el expediente en esta alzada, por auto del 19 de Enero de 2011, como consta al folio 624, la recurrente consignó escrito de fecha 20 de Enero de 2011, mediante el cual fundamenta la apelación ejercida.
Por tanto, encontrándose este asunto dentro del lapso de ley para ser sentenciado, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal de alzada ha practicado sobre las actas del presente proceso de amparo constitucional se desprende que la pretensión de la recurrente ha sido deducida contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por desalojo de inmueble propusieran en su contra los terceros llamados a este juicio de amparo, y que tal pretensión de la solicitante de amparo la fundamenta en la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ocasionada por la errónea valoración que de la prueba de notificación de la venta que del inmueble arrendado realizó quien era su arrendador, a terceras personas, efectuó el tribunal presunto agraviante, así como por atribuirle a actuaciones distintas de una notificación propiamente dicha, los mismos efectos de ésta, lo que, en el sentir de la quejosa, implica la comisión, por parte del presunto agraviante, del vicio de falso supuesto, todo ello en abierta contradicción de lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la obligación, a cargo del propietario del inmueble arrendado, de notificar al arrendatario de su voluntad de vender el bien, con indicación del precio, condiciones y modalidades de la negociación, a objeto de que el arrendatario pueda ejercer su derecho preferente a adquirir el inmueble, conforme a las previsiones del artículo 47 ejusdem.
Observa igualmente este juzgador de alzada que la recurrente en amparo aduce que si el Tribunal de la causa hubiere valorado correctamente la notificación de la venta que fuera presentada como prueba por la parte actora en el juicio de desalojo y si no le hubiere atribuido los mismos efectos de una notificación a actuaciones procesales cumplidas en otro juicio de desalojo seguido entre las mismas partes, la decisión, hoy recurrida en amparo, hubiere sido distinta, pues, la notificación en cuestión no se practicó en la persona de la solicitante de amparo y aquellas actuaciones procesales que el agraviante consideró como una notificación, no reúnen las características, ni producen los mismos efectos jurídicos, que la notificación prevista por el citado artículo 44 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el criterio conforme al cual, el vicio de falta de valoración de una prueba, denominado silencio de prueba, o, como en el presente caso, la errónea valoración de unas pruebas, no siempre constituye una lesión a los derechos constitucionales de los justiciables y que sólo en el caso de que la prueba cuya valoración fue omitida, o efectuada en forma indebida, sea determinante para la decisión de la controversia, se puede hablar de conculcación de derechos constitucionales de la parte que resulte afectada por tal conducta del juez.
En efecto, en sentencia número 677, de fecha 9 de Julio de 2010, dicha Sala, dispuso lo siguiente:

“Al respecto, la Sala en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005, caso: ‘Ángel Clemente Santini’, estableció que la falta de valoración o silencio de prueba no siempre constituye una lesión a los derechos constitucionales de los justiciables, en los siguiente términos:
‘Ahora bien, el silencio de prueba acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicio al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: ‘…Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (… )’ (Vid. Sentencia N° 01 del 27 de febrero de 2003. …).
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de prueba acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. …” (Reproducida por Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 55).

Establecido lo anterior, aprecia este juzgador que el proceso en el cual se profirió el fallo recurrido en amparo, se inició por demanda de desalojo propuesta por los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, en su carácter de propietarios del inmueble formado por una casa quinta denominada Quinta Stefania, ubicada en la calle 6, parcela 12 del Sector R, Urbanización El Country del Municipio Valera del Estado Trujillo, contra la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, a quien le había sido dado en arrendamiento tal inmueble, por su anterior propietario, el ciudadano Giorgio Vattani Casini, pues éste lo había dado en venta a los primeros nombrados. Tal demanda de desalojo la fundamentaron los demandantes en la falta de pago de cánones de arrendamiento que imputaron a la demandada, conforme al literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presentada en fecha 19 de Enero de 2010 y repartida al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, cuyo juez se inhibió y pasó los autos al Juzgado Segundo de tales municipios, el cual le dio entrada a la demanda y formó expediente bajo el número 5578.
Se observa que los demandantes del desalojo expresan en su libelo que la arrendataria ha realizado los pagos de las pensiones de arrendamiento a nombre del anterior propietario del inmueble, Giorgio Vattani Casini, y no a nombre de ellos, pese a que se encontraba en conocimiento de que el inmueble fue adquirido por los demandantes, en razón de que antes, en el año 2007, habían propuesto otra demanda contra la misma arrendataria, que cursa ante el preindicado Juzgado Segundo de Municipios, contenido en el expediente número 5088, también por desalojo, pero con fundamento del literal b) del artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la que diera contestación la arrendataria mediante escrito presentado al efecto, en cuyo capítulo I consta que la demandada estaba en conocimiento de la venta que el ciudadano Giorgio Vattani Casini les había efectuado a los demandantes del desalojo, quienes produjeron copia certificada del aludido escrito de contestación de la demanda a que se contrae el indicado expediente número 5088.
Sentadas las premisas que anteceden se aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional se persigue como propósito fundamental que el juez constitucional revise la actividad de carácter jurisdiccional llevada a cabo por el juez de la recurrida, a objeto de determinar si al efectuar la valoración de las pruebas aportadas a los autos del proceso en el cual se profirió la sentencia contra la cual se propuso el presente recurso de amparo, dicho juez lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la solicitante del amparo.
A este respecto vale la pena traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 634 de fecha 21 de Abril de 2008, conforme al cual:

“Sobre este particular, es oportuno reiterar que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (sentencia N° 828/2000, del 27 de julio).
Así, en el caso de amparo contra decisiones judiciales, el juez constitucional no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada (sentencia N° 2.426/2000, del 11 de octubre), es decir la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito. El fundamento de esta afirmación descansa en la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los cuales, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (sentencia N° 1.278/2001, del 19 de julio), …” (reproducida por Ramírez & Garay, Tomo 254, págs. 250 y 251).

En este orden de ideas se observa que a través de la presente solicitud de amparo la recurrente pretende que se anule el fallo objeto de este recurso porque, en su criterio, el juez de la recurrida incurrió en silencio de prueba y falso supuesto, al valorar erróneamente las pruebas aportadas por los demandantes del proceso en el cual se produjo la sentencia objeto de este recurso; vicios esos que, en su sentir, constituyen una lesión a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues, afirma la recurrente, de haber efectuado el juez de la recurrida una correcta valoración de las pruebas, hubiera arribado a la conclusión de que la consignación de los cánones de arrendamiento que efectuó a nombre de su arrendador original y antiguo propietario del inmueble, se realizó en forma válida y legal, ya que no tenía conocimiento de quién era el nuevo propietario y sustituto de su arrendador y, por tanto, no estaba obligada a pagar a tal tercero los correspondientes cánones de arrendamiento, por no haberle notificado su arrendador su voluntad de vender el inmueble, ni la venta propiamente dicha, y siendo ello así, la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento no podía ser declarada con lugar, como lo fue, sobre la base de una errónea valoración de las pruebas y como consecuencia del falso supuesto, en que, afirma la recurrente, incurrió el juez de la recurrida, al considerar que se encontraba insolvente en el cumplimiento del pago de las pensiones; de allí que, en ese contexto, alega la demandante de amparo, la decisión hubiere sido distinta de la que adoptó el tribunal de esa causa, si hubiere determinado y valorado correctamente las pruebas en mención, determinantes para la solución de la litis.
Se aprecia así mismo que la recurrente en amparo alega que en la oportunidad de dar contestación a la demanda de desalojo, que culminó con el fallo recurrido en amparo, adujo que, al contrario de lo afirmado por quienes la demandaron por desalojo, nunca fue notificada conforme a las previsiones de los artículos 44 y 47 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que las resultas de una notificación judicial que fuera practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 27 de Septiembre de 2007, a requerimiento de su arrendador original, ciudadano Giorgio Vattani Casini, no sólo no le fue hecha a ella, vale decir, a la arrendataria hoy recurrente en amparo, sino a una ciudadana llamada Dora, quien ni siquiera firmó en señal de haber sido notificada por el tribunal; así como también argumentó que no puede tenerse como válidamente notificada de la negociación de compraventa del inmueble arrendado realizada entre su arrendador y el tercero, por la sola circunstancia de que al dar contestación a otra demanda de desalojo tramitada ante el mismo tribunal, propuesta en el año 2007 y contenida en el expediente número 5088, quedara enterada de la realización de tal negociación, como afirma su demandante por desalojo en el libelo con el cual se dio inicio al nuevo proceso que se tramitó en el expediente número 5578, en el que se produjo el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Así las cosas, este juzgador constitucional de segunda instancia procedió a verificar si el juez del tribunal señalado como agraviante incurrió, en su fallo hoy accionado por amparo, en los vicios señalados por la recurrente, con miras, exclusivamente, a determinar si en la actividad de determinación y valoración de las pruebas indicadas por la accionante en amparo, el juez de la recurrida le infligió alguna lesión a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a tales fines observa que en la sentencia sobre la cual versa la presente demanda de amparo constitucional el juez que la profirió hace una determinación de los elementos probatorios aportados por ambas partes al proceso, entre los cuales señala la copia certificada de la contestación de la demanda que la hoy recurrente en amparo dio a la pretensión que por desalojo fuera deducida en su contra, en el año 2007, por los nuevos adquirentes del inmueble arrendado, y que fuera presentada por éstos con el libelo de la demanda para demostrar que con anterioridad la arrendataria demandada estaba en conocimiento tanto de la negociación de compraventa, como del nuevo propietario del inmueble arrendado, prueba esta que valoró conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia así mismo que el juez de la recurrida determinó y le atribuyó plena eficacia probatoria a la notificación que el mismo practicó en fecha 27 de Septiembre de 2007, respecto de los nuevos propietarios del inmueble arrendado.
También se observa que el juez del fallo accionado en amparo expresa en su decisión que la determinación y valoración de todo el caudal probatorio la realizó conforme a las reglas de la sana crítica, los principios inquilinarios, especialmente el artículo 34 ordinal (sic) “a” de la Ley de Arrendamientos (sic), los principios de la ley adjetiva civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo al orden público que tiene las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres (sic); lo que le sirvió de sustento a la decisión que adoptó en el fallo contra el cual se ha ejercido la presente acción de amparo constitucional.
De tal análisis que este Tribunal de alzada ha llevado a cabo sobre la sentencia accionada en amparo, así como sobre las actas del expediente en el cual fue proferida, se puede constatar que el juez de la recurrida realizó, conforme a su saber y entender, la determinación y valoración de los hechos configurativos de las pretensiones de ambas partes y de las pruebas aportadas por ellas al proceso, sin que le sea dable a este juzgador constitucional entrar a revisar los criterios de orden jurisdiccional que aplicó el juez de la recurrida para adoptar la decisión a que se contrae la presente acción de amparo constitucional. En tal virtud considera esta superioridad que dicho juez, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el caso concreto y dentro de la autonomía e independencia de que está dotado para decidir, no lesionó derecho constitucional alguno a la recurrente, por lo que la presente demanda de amparo constitucional no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la recurrente, Blanca Virginia Plaza Coronado, contra la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2010, dictada por el A quo, con motivo del Recurso de Amparo Constitucional propuesto por la prenombrada demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Octubre de 2010.
Se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2010, proferida por el referido Tribunal de Municipios en el juicio inquilinario que por desalojo fuera propuesto contra la hoy recurrente en amparo por los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, que se tramitó en el expediente número 5578 de la nomenclatura del señalado Juzgado de Municipios.
Se CONFIRMA el fallo constitucional apelado, pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 21 de Diciembre de 2010, en el presente recurso de amparo constitucional.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Febrero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,