REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Mariedva Carrero, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 12.219.539, en su condición de administradora del condominio Residencias Altos de Santa María, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de Septiembre de 2008, bajo el número 29, folio 140, Tomo 13, del Protocolo de Transcripción; carácter ese que consta en Acta de Asamblea de Propietarios N° 2, del 1° de Abril de 2009, asistida por los abogados Máximo A. Rangel P. y Envida Pernìa, inscritos en Inpreabogado bajo los números 46.740 y 123.700, respectivamente, contra decisión adoptada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en auto de fecha 2 de Junio de 2010, en el presente juicio que por cobro de bolívares, propuso contra las ciudadanas Indira Barroeta y Yajaira Briceño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.929.401 y 12.457.658, respectivamente, quienes no aparecen en autos asistidas ni representadas por abogado alguno.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Mayo de 2010, la preidentificada Mariedva Carrero, propuso demanda por cobro de bolívares contra las igualmente identificadas Indira Barroeta y Yajaira Briceño.
Alega la demandante que la ciudadana Indira Barroeta se ha negado a pagar las cuotas de condominio que adeuda desde el mes de Agosto de 2009 hasta Abril de 2010, lo cual totaliza la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 6.489,42), como consta en recibos de cobro emitidos por la Junta de Condominio de la Residencias Altos de Santa María, Torres (sic) Sur, que anexa al libelo.
Sigue narrando la demandante que la ciudadana Yajaira Briceño se ha negado a pagar las cuotas de condominio correspondientes al apartamento 2B, que adeuda desde Octubre de 2009 hasta Abril de 2010, monto ese que totaliza la cantidad de dos mil diecinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.019,58); que igualmente se ha negado a pagar las cuotas del condominio correspondientes al apartamento 3E, desde Junio de 2009 hasta Abril de 2010, lo cual totaliza la cantidad de seis mil setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 6.072,59), como consta en recibos de cobro emitidos por la Junta de Condominio de la Residencias Altos de Santa María, Torres (sic) Sur, que anexa al libelo.
Fundamentó su demanda en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 881 del Código Procesal Civil (sic) y la estimó en la cantidad de catorce mil quinientos ochenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 14.581,59), equivalente a doscientos veinticuatro unidades tributarias con treinta y tres centésimas de unidad tributaria (224,33 U. T.).
Acompañó el libelo de demanda con copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática simple del Acta de Asamblea de Propietarios N° 2, del 1° de Abril de 2009; copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de Septiembre de 2008, bajo el número 29, folio 140, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción; originales de recibos de cobro emitidos por la Junta de Condominio de Residencias Altos de Santa María, Torre Sur.
Por auto de fecha 2 de Junio de 2010, al folio 59, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, por cuanto “… observa de los recaudos presentados, la presente no cumple con los requisitos que exige el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, …” (sic).
Apelada tal decisión por la demandante, mediante diligencia de fecha 7 de Junio de 2010, fue oído tal recurso en ambos efectos por auto del 9 de Junio de 2010, como se evidencia al folio 61.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, mediante decisión de fecha 22 de Junio de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 31 de Enero de 2011, al folio 68.
Por auto de fecha 3 de Febrero de 2011 este Tribunal Superior asumió la competencia y fijó término para decidir conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 2 de Junio de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo recientemente dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la actora estimó el valor de la presente demanda en doscientas veinticuatro unidades tributarias con treinta y tres centésimas de unidad tributaria (224,33 U. T.), por lo que la decisión incidental con fuerza de definitiva dictada por el A quo, contenida en auto de fecha 2 de Junio de 2010, que declaró inadmisible la demanda, cuyo trámite, de haberse admitido, debía cumplirse conforme a las reglas del procedimiento breve, no es apelable, razón por la cual debe declararse así mismo inadmisible la apelación ejercida contra tal decisión y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 9 de Junio de 2010 que oyó el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la demandante, contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 2 de Junio de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 9 de Junio de 2010 que oyó la apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Febrero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-


EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 3. 00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,