REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta la siguiente decisión incidental con fuerza de definitiva.

La presente apelación fue ejercida por el abogado Luis Alberto Valera Rosales, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.858, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Rosa Villa de Rojas, identificada con cédula número 9.494.403, y obra contra decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Conciliación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en acta de fecha 2 de Agosto de 2010, levantada con ocasión del juicio que por querella interdictal de restitución propuso la prenombrada ciudadana Hilda Rosa Villa de Rojas, en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y niño (se omite identificación por disposiciòn legal), contra las ciudadanas Hilda Beatriz Cols y Dulce María Rojas, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas números 1.315.669 y 5.790.581, respectivamente, quienes aparecen representadas por la abogada Aura Rosa Román Briceño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 105.399; querella interdictal esa contenida en el expediente JMS1-0141-05698, de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
El acta en la que el A quo adoptó la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de apelación, fue levantada en la oportunidad que se había fijado para que tuviera lugar en este proceso la audiencia de mediación y de tal acta se evidencia que siendo las dos de la tarde (2.00 p. m.) del día 2 de Agosto de 2010, no compareció a la audiencia la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado, de lo cual se dejó constancia, así como también de que la parte demandada sí compareció, por medio de su apoderada judicial.
En tal virtud el Tribunal de la causa, obrando de conformidad con los artículos 469 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró desistido el presente procedimiento y extinguida la instancia.
Habiéndose ejercido recurso de apelación contra la aludida decisión, por el apoderado judicial de la demandante, mediante diligencia de fecha 3 de Agosto de 2010, fue oído en ambos efectos tal recurso, por auto del 10 de Agosto de 2010, y remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal de alzada, se recibieron el 12 de Enero de 2011.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2011 se fijó la oportunidad de ley para la celebración de la audiencia de la apelación y se dio el correspondiente aviso.
La apelante formalizó oportunamente el recurso por ella ejercido, el cual no fue contestado por la contraparte y llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, el día 14 de Febrero de 2011, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), compareció la demandante apelante, asistida por su apoderado judicial, así como también la apoderada de las demandadas, a quien se advirtió de que no podía intervenir en el acto, debido a que no contestó la formalización de la apelación ejercida por la parte actora, según lo dispuesto por el artículo 488-A, en su parte final, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El apoderado de la apelante expuso verbalmente los alegatos y defensas que a bien tuvo aducir en apoyo de la apelación y que constan en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.
Luego de oídas las alegaciones de la parte apelante, el suscrito Juez Superior se retiró de la audiencia, durante el lapso fijado por el artículo 488-D eiusdem, reanudándose la audiencia al vencimiento del referido lapso, y procedió este juzgador a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para declarar sin lugar la apelación ejercida, declarar desistido el procedimiento y extinguida la instancia, confirmar la decisión apelada y no condenar en las costas del recurso a la apelante perdidosa.
Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.
Se aprecia que por auto de fecha 18 de Marzo de 2009, al folio 190, el Tribunal de la causa admitió la presente querella interdictal y fijó el monto de la caución para decretar medida restitutoria. En el mismo auto ordenó la notificación a la parte actora, esto es, a la ciudadana Hilda Rosa Villa de Rojas, en su nombre y en representación de sus hijos, (se omite identificación por disposiciòn legal), tanto de la admisión de la demanda, como de la fijación de la referida caución. Las resultas de tal notificación cursan a los folios 192 y 193. Esa actuación cumplida por el Tribunal determina que la parte actora se encontraba a derecho luego de la admisión de la demanda.
Posteriormente, luego de producirse cambio de juez en el Tribunal de la causa, la nueva juez se abocó al conocimiento de este proceso y ordenó la notificación de las partes, así como del Ministerio Público, advirtiéndose que para ese momento las demandadas aún no habían sido citadas.
A los folios 200 y 201, 205 y 206, cursan las resultas de la notificación del abocamiento efectuada en las personas de la Fiscal Octava del Ministerio Público y del abogado Luis Valera Rosales, apoderado de la demandante, ciudadana Hilda Rosa Villa de Rojas.
Encontrándose, por tanto, esta causa en estado de citación de las codemandadas, el Tribunal, mediante auto de fecha 8 de Julio de 2010, ordenó la notificación de las demandadas para el trámite de este juicio conforme a las normas del régimen procesal transitorio en primera instancia, habida cuenta de que se implementó la aplicación de las disposiciones que trae la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada el 14 de Agosto de 2007, específicamente, conforme a las previsiones del literal a) del artículo 681 eiusdem, en armonía con el artículo 458 de la misma Ley.
Las notificaciones de las demandadas fueron debidamente cumplidas y, encontrándose ambas partes a derecho, tuvo lugar la audiencia de mediación fijada por el Tribunal de la causa, el día 2 de Agosto de 2010, a las dos de la tarde (2.00 p. m.), sin que compareciera a la misma la parte demandante, hoy apelante, por lo que se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
Como puede observarse, no existe violación alguna, por parte del Tribunal A quo de los derechos de los demandantes, ni del orden público procesal que pudiera permitir la anulación de la decisión apelada y de la reposición de esta causa al estado de nueva notificación de la parte demandada, como ha argumentado y solicitado el apoderado de la demandante.
Aprecia igualmente este Tribunal Superior que tampoco era, ni es, procedente notificar a la representante legal de la niña (se omite identificación por disposiciòn legal), hija del común causante de los demandantes, como argumentó y solicitó el apoderado de la apelante, en razón de que dicha niña no forma parte del litis consorcio activo que dedujo esta pretensión.
En consecuencia, es forzoso concluir que la presente apelación no ha lugar en derecho y, conforme a las previsiones del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse desistido el presente procedimiento y extinguida la instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal A quo en acta de fecha 2 de Agosto de 2010, en el presente juicio que por querella interdictal de restitución por despojo propuso la ciudadana Hilda Rosa Villa de Rojas, en su propio nombre y en representación de sus hijos, (se omite identificación por disposiciòn legal), contra las ciudadanas Hilda Beatriz Cols y Dulce María Rojas, todos identificados en autos.
Se DECLARA desistido el presente proceso y extinguida la instancia.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,