REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, en su condición de apoderada judicial de la demandada, ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.110, contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de Octubre de 2010, en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, propuso en su contra el ciudadano Mario Barrios Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.625.294, representado por el abogado Luis Alberto Valera Rosales, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.858.
Estando este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de Febrero 2010, el preidentificado abogado Luís Alberto Valera Rosales, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mario Barrios Lobo, propuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la igualmente identificada ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes.
Narra el apoderado actor que su representado es propietario de un inmueble consistente en “… Una vivienda de habitación familiar con dos locales comerciales anexos, construida con tapias, techada de tejas, con todas sus dependencias, y el solar sobre el que esta (sic) construida que mide diecisiete metros (17 mts.) de frente por cuarenta y tres metros (43 mts) de fondo; Ubicada en la calle San Juan, de la población de Monte Carmelo, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo: Por el Norte: que es su frente la Plaza Bolívar; Por el Sur: que es su fondo con casa y terreno de la viuda Carlota Rivas; Por el Este O NACIENTE: Casa y Solar de Wadislao Rosales y Por el oeste O PONIENTE: Casa y Solar de Eloy Pérez Pacheco. El inmueble aquí descrito le pertenece a mi mandante por compra hecha a BLANCA MONZILLO DE OLMOS, según documento Autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el día 16 de Marzo de 1988, inserto bajo el Nº 80, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones; documento este que luego fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del estado Trujillo, el Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), Registrado bajo el Nº 136, Protocolo 1º, Tomo Tercero y Registrado el Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), Registrado bajo el Nº 137, Protocolo 1º, Tomo Tercero, Primer Trimestre, …” (sic).
Alega el apoderado actor, que su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes, en fecha primero (1º) de Junio de dos mil nueve (2009), como consta en contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009), bajo el número 34, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Continúa manifestando el apoderado actor, que su mandante le dio en arrendamiento una vivienda para habitación familiar con dos locales comerciales, ubicados en la calle San Juan de la población de Monte Carmelo, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (500,oo) mensuales; que la arrendataria debía pagar dicho canon en el domicilio de arrendador, los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, durante el plazo establecido en el contrato, obligándose a pagar igualmente, intereses moratorios a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, así como también, los gastos de cobranza a que hubiere lugar, tal como se estableció en la cláusula segunda del referido contrato.
Narra el apoderado actor que la ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes, no cumplió lo establecido en el contrato de arrendamiento, ya que desde la celebración del mismo, hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento como fue acordado, ni ha hecho ninguna consignación, como se evidencia de constancia expedida por el Tribunal de la causa y además, se ha negado a desocupar y hacerle entrega del inmueble arrendado.
Manifiesta el apoderado actor que, de conformidad con las cláusulas segunda, séptima y novena del contrato de arrendamiento y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes para que ésta convenga en hacer entrega del inmueble a su mandante, libre de personas y cosas o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal; e igualmente, demanda el pago de las pensiones vencidas y por vencer, con los intereses convencionales, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento.
Por último, el apoderado actor estimó la demanda en la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo), equivalentes a doscientas unidades tributarias (200 U.T).
Acompañó su libelo con los siguientes documentos: 1) instrumento poder otorgado a los abogados Luis A. Valera y Pedro J. Vale M.; 2) copia certificada de documento de compraventa celebrado entre la ciudadana Blanca Monzillo de Olmos y el ciudadano Mario Barrios Lobo; 3) original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Mario Barrios Lobo y la ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes; y 4) Constancia número 2.010-6.356 expedida por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2010, al folio 24, fue admitida la presente demanda y ordenada la comparecencia de la demandada a fin de que diera contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día de término de distancia.
Una vez practicada la citación de la demandada, ésta otorgó poder apud acta al abogado José Luis Bogadi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.031.574, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado número 79.195
En fecha 25 de Febrero de 2010, el apoderado de la demandada consignó escrito de contestación, cursante a los folios 29 y 30, mediante el cual alegó que su representada es inquilina de un inmueble ubicado en la calle San Juan, de la población de Monte Carmelo en el Municipio de Monte Carmelo, del Estado Trujillo consistente en una vivienda de habitación familiar con dos locales anexos propiedad del demandante. Así mismo manifiesta que lleva en esa propiedad en calidad de arrendataria nueve (9) años cumplidos para diez (10), pues, antes de los dos contratos a derecho (sic) que firmó con el demandante, existía un contrato de hecho (sic) que data del año dos mil (2000).
Continúa manifestando el apoderado de la demandada, que el demandante ha actuado de mala fe desde los últimos años de arrendamiento de su representada en su propiedad; que su representada no adeuda nada al demandante por cánones de arrendamiento, debido a que el día 30 de Enero del 2010 hizo el pago como estaba acostumbrada y delante de testigos, al arrendador Mario Barrios Lobo, con promesa de hecho, que el día siguiente, entregaría el recibo, pues entre su representada y el demandante era práctica común, haciendo de ello algo consuetudinario y canceló (sic) la cantidad de ocho (8) meses (sic), correspondiente a los pagos de junio de 2009 a Enero de 2010, es decir, la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000.Bs.), a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales.
Acompañó su escrito de contestación con copia fotostática de contratos de arrendamiento, suscritos por el ciudadano Mario Barrios Lobo, como arrendador y la ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes, como arrendataria, así como también, recibos de pago por concepto de arrendamiento.
El apoderado demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 11 de Marzo de 2010, al folio 62, e hizo valer las siguientes probanzas: 1) mérito de las actas en cuanto favorezcan a su representado; 2) documento que acredita la propiedad del inmueble; 3) contrato de arrendamiento suscrito por su representado, como arrendador y la ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes, como arrendataria; y 4) certificación del Juzgado de Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por su parte, el apoderado de la demandada, mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2010, al folio 64, promovió el testimonio de los ciudadanos Franfkin Norberto Salas Pérez e Iria Rangel.
Tales pruebas fueron admitidas por autos de fechas 16 y 22 de Marzo de 2010, a los folios 63 y 65, respectivamente.
El 06 de Octubre de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda y ordenó a la demandada entregar al demandante el inmueble arrendado, libre de bienes y personas a la parte demandante y condenó en costas a la perdidosa.
La abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, en su condición de apoderada de la demandada, apeló contra tal sentencia, mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2010, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de Octubre de 2010, al folio 128.
En fecha 9 de Febrero de 2011 fueron recibidos los autos en esta alzada, oportunidad cuando se fijó término para sentenciar, conforme a lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 06 de Octubre de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares, en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).
En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo recientemente dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en doscientas unidades tributarias (200 U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 21 de Octubre de 2010 que oyó el recurso en ambos efectos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 06 de Octubre de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de Octubre de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|