REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011).-
200º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0770
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUANA DÍAZ DE VILLASMIL y JUAN ANTONIO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.398.469 y 1.396.968 respectivamente, domiciliados en el Caserío Los Palmares, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, adscrita a la Unidad de Defensa Pública en Materia Agraria del Estado Trujillo de la Defensoría Pública..
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.043.451, 12.456.090 Y 12.039.826 respectivamente, domiciliados en el Caserío El Corozo, casa sin número, Municipio Miranda, del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISBETH VALECILLOS CARDOZO y VÍCTOR MONTILLA VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.009 y 53.745, domiciliados en la Calle Las Flores, Edificio Los Rosales, Local número 2, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2010, por los ciudadanos MARIA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO Y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA, asistidos por el abogado VÍCTOR MONTILLA el cual corre inserto al folio 152 de actas, en contra de la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2010 (folios 134 al 137), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “ PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por los ciudadanos JUANA DÍAZ DE VILLASMIL y JUAN ANTONIO DÍAZ, contra los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA, las partes ya identificadas. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA LA RESTITUCIÓN del inmueble consistente del lote de terreno en una extensión aproximada de una hectárea (01 ha), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz; SUR: Terrenos ocupados por Rafael Rodríguez y vía principal del Corozo; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz y OESTE: terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz a los ciudadanos JUANA DÍAZ DE VILLASMIL y JUAN ANTONIO DÍAZ. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado que la parte actora se hizo representar por la Defensa Pública Agraria. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso de Ley”.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2010, (folios 134 al 137), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 27 al folio 33 de actas, diligencia con escrito de reforma de demanda, de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, asistiendo a los ciudadanos JUANA DÍAZ DE VILLASMIL y JUAN ANTONIO DÍAZ, plenamente identificados, mediante , recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por distribución el primer libelo, en fecha 17 de Marzo de 2008, mediante auto que riela al folio 07, por ACCIÓN POSESORIA, presentado por los ciudadanos JUANA DIAZ DE VILLASMIL Y JUAN ANTONIO DIAZ, asistido por la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, identificada anteriormente, recibido en fecha 28 de Julio de 2008, en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA, todos identificados en actas. Los demandantes explanan en su reforma libelar: Que desde hace mas de veinte años, son poseedores de un lote de terreno ubicado en el Sector El Corozo, Municipio Miranda, Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Carretera Panamericana, Terrenos ocupados por Jaime Mamut, Aura Peña, Ricardo Uzcategui, escuela el Corozo y vía principal El Corozo; POR EL SUR: Terreno ocupado por Rafael Rodríguez y vía Principal El Corozo; POR EL ESTE: Vía principal El Corozo, y POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Teresa Marín. Que en el lote de terreno mencionado han desarrollado junto con su familia diversas actividades de producción agropecuaria como son la siembra de árboles frutales, tales como limón, mandarinas, naranjas, mangos, guanábanas, nísperos, icacos y tamarindo; que se han dedicado a la cría de ganado vacuno, teniendo actualmente un rebaño constante de seis (06) reses, así como también se han dedicado a la cría de gallinas; además de las actividades propias de la producción; han realizado las siguientes bienhechurias: una casa destinada para habitación con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, ventanas de hierro y madera, galpón para criar gallinas, galpón para guardar alimentos de animales, corral con columnas de cemento y techo de zinc utilizado para el ganado, seis comederos para el ganado, un criadero de cochinos construido de bloques, pisos de cemento con comedero de cemento, un garaje con columnas de madera y techo de zinc, dos potreros con pastos artificiales, con cercas perimetrales realizadas con alambres de púa y estantillos de madera y portón de hierro, en la entrada principal; actividades que han realizado con la finalidad de incrementar la producción agrícola y pecuaria.
Agregan que el día 17 de Agosto de 2007, se presentaron en sus predios los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA, quienes procedieron conjuntamente con un grupo de ciudadanos, a realizar actos pertubatorios en una parte del lote del terreno descrito, tumbaron parte de la cerca perimetral correspondiente al lindero sur, penetraron a la parcela de su posesión y empezaron a realizar la construcción de estructuras con estantillos de madera y zinc, denominados ranchos, derribando árboles de araguaney, entre otros, igualmente han comenzado a cultivar, todo esto, en una extensión aproximada de una hectárea (01 ha), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz; Sur: Terreno ocupado por Rafael Rodríguez y vía Principal del Corozo; Este: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz; que dichas actividades las realizaron sin su autorización. Que han sido innumerables las diligencias para que estos ciudadanos procedan a retirarse del lote de terreno, el cual les proporciona alimentos y es su medio de vida, siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable. Como se puede observar; en ejercicio del derecho de posesión agraria, que por más de veinte (20) años, que han ejercido en el lote de terreno ya descrito, se han dedicado a la producción efectiva de la tierra en forma pública, a la vista de todos y de forma continua, desarrollan las mejoras y bienhechurías existentes, los hechos antes descritos, constituyen una perturbación grave al derecho de posesión agraria, que ejercen según sus dichos, derecho de posesión que el Instituto Nacional de Tierras, les ha reconocido al emitir constancia de tramitación de Carta Agraria, con fecha 14 de Enero de 2008, la cual consignaron en original marcada con la letra “B”.
Fundamentaron su demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia 208, numeral 1 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovieron como medios probatorios: LAS TESTIFÍCALES: de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ, ROSA MARÍA ROSARIO ABREU, MARÍA RAMONA BALZA DE ARAUJO y ÁNGEL AGUSTÍN PALMA, LAS DOCUMENTALES: Constancia de tramitación de carta agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 14 de Enero de 2008, la cual consignó en original marcada con la letra “B”. INSPECCIÓN JUDICIAL. Estimando la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000).
En fecha 24 de marzo de 2008, mediante diligencia que riela al folio 08, la Defensora Pública Agraria Abogada Helen Bermúdez Roa, con el carácter de autos consigna Constancia de Tramitación de Carta Agraria (folio 09).
Al folio 34 de actas, corre inserto auto de fecha 06 de Octubre de 2008, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual admitió la reforma de la demanda, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados antes identificados y ordenó librar despacho de citación y comisionó al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Cursa del folio 41 al folio 50 resultas de la citación practicada por el juzgado comisionado para ello recibidas el 13 de enero de 2009.
A los folios 51 y 52, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de Enero de 2009, suscrito por la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, actuando con el carácter que acredita en autos promoviendo las mismas pruebas ofrecidas en el escrito libelar, siendo admitidas mediante auto de fecha 230 de Enero de 2009, cursante al folio 53 y se fijo Inspección Judicial para el día Jueves 12 de febrero de 2009 y se remitió un oficio al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras de este estado para que nombrara a uno de sus funcionarios, y así acompañar al tribunal, la cual cursa al folio 54 de actas, practicándose el 11 de Junio de 2009.
Riela al folio 124 y su vuelto, auto dictado por el juez a quo Abogado Juan Antonio Marín Duarry, el cual se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas resultas de la notificación cursan del folio 125 al folio 132 de actas como así lo dejó sentado el Tribunal de la Causa en auto de fecha 04 de mayo de 2010, cursante en folio 133 de actas, reanudando así la causa.
Cursa del folio 134 al 137, decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 11 de mayo de 2010, la cual fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se resuelve.
Riela al folio 138, auto del a quo, de fecha 12 de Mayo de 2010, donde acuerda notificar a las partes, y para ello ordenó al alguacil del despacho para practicar la misma a la demandante, para la notificación de la parte demandada comisionó al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibiendo las resultas de la notificación el día 05 de agosto de 2010.
Corre inserta al folio 142, diligencia de fecha 27 de Mayo de 2010, presentada por la Abogada JOHANA TIRADO LAMUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.919, con el carácter de Defensora Pública Agraria en la cual se da por notificada de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2010 y anexa el oficio y acta que la acreditan como Defensora Pública Agraria (folios 143 y 144).
Al folio 152, corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ BLANCO, REINALDO JOSE MARQUEZ VALERO y JOSE HENRRY RODRIGUEZ CABRERA, asistidos en este Acto por el Abogado VÍCTOR MONTILLA, identificados en actas, mediante la cual ejercen recurso de apelación sobre la sentencia dictada por a quo en fecha 11 de Mayo de 2010, la cual fue oída en ambos efectos.
Una vez recibido el expediente por esta Alzada, en fecha 22 de Septiembre de 2010, se le dio entrada asignándole el número 0770 y abriendo el lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
Del folio 156 al 166, corre inserto escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado en fecha 05 de Octubre de 2010, por la Abogada LISBETH VALECILLOS CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.009, en su carácter de Apoderada de los demandados de autos, pronunciándose sobre la admisión en fecha 07 de octubre de 2010, admitiéndose entre otras las posiciones juradas, ordenando citar al respecto para su evacuación.
Al folio 170, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para la Evacuación de Pruebas y Presentación de Informes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se suspendió mediante acta de Audiencia celebrada en fecha 27 de mayo de 2010 tal como consta a los folios 174 y 175, para realizar Audiencia Conciliatoria en el sitio objeto del presente juicio, la cual se realizó en fecha 05 de noviembre de 2010, tal como consta a los folios 179, 180 y 181 de actas, acordándose en la misma realizar otra Audiencia Conciliatoria en la Sede del Tribunal, la cual se llevo a cabo el 16 de noviembre de 2010, en la misma se acorado realizar otra Audiencia Conciliatoria y se agregaron el informe y anexos respectivos, los cuales corren insertos del folio 184 al folio 192 de actas.
Cursa al folio 193 de actas, auto de fecha 02 de diciembre de 2010, suspendiendo la Audiencia conciliatoria fijada para la presente fecha y fija la misma para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, se ordenó notificar a las partes.
Del folio 199 al 203 de actas, corre inserto oficio número ORT-TRU-479-2010, de fecha 01 de diciembre de 2010 y anexos contentivos de las resultas de verificación de la titularidad del predio ubicado en el Sector el Corozo, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, solicitada por este Tribunal, presentados por el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras.
A los folios 213 y 214, cursa acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada en fecha 25 de enero de 2011, en la cual los representantes legales de las partes concluyeron que por no haber puntos de coincidencia en las propuestas, dan por concluida la vía conciliatoria, en la misma se fijó la Audiencia Oral para evacuar las pruebas y presentar los informes, la cual se efectuó en fecha 28 de enero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como consta a los folios 217 y 218 de actas, encontrándose presente las partes y sus Apoderados Judiciales, se les advirtió a las partes que el dispositivo oral del fallo, se dictará a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de Despacho siguiente al de dicha audiencia, el cual efectivamente se publicó el día 03 de febrero de 2011 (folios 121 al 124 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA, asistidos por abogado, en fecha 09 de agosto de 2010, el cual corre inserto al folio 152 de actas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias y demás derechos reales, para fines agrarios y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y Miranda del estado Mérida, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado en el Sector El Corozo, Municipio Miranda, Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Carretera Panamericana, Terrenos ocupados por Jaime Mamut, Aura Peña, Ricardo Uzcategui, escuela el Corozo y vía principal El Corozo; POR EL SUR: Terreno ocupado por Rafael Rodríguez y vía Principal El Corozo; POR EL ESTE: Vía principal El Corozo, y POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Teresa Marín. En el lote de terreno mencionado expresan los demandantes, que se han dedicado a desarrollar diversas actividades de producción agropecuaria como son la siembra de árboles frutales, tales como limón, mandarinas, naranjas, mangos, guanábanas, nísperos, icacos y tamarindo; también se han dedicado a la cría de ganado vacuno, teniendo actualmente un rebaño constante de seis (06) reses, así como también a la cría de gallinas; además de las actividades propias de la producción; igualmente realizando las siguientes bienhechurias: una casa destinada para habitación con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, ventanas de hierro y madera, galpón para criar gallinas, galpón para guardar alimentos de animales, corral con columnas de cemento y techo de zinc utilizado para el ganado, seis comederos para el ganado, un criadero de cochinos construido de bloques, pisos de cemento con comedero de cemento, un garaje con columnas de madera y techo de zinc, dos potreros con pastos artificiales, con cercas perimetrales realizadas con alambres de púa y estantillos de madera y portón de hierro, en la entrada principal; actividades que hemos realizado con la finalidad de incrementar la producción agrícola y pecuaria. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar la posesión protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el ordinal 3° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción Posesoria versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO: Una vez declarada la competencia, observa este juzgador, que la motivación del a quo se centró en la confesión ficta, de esta manera, a pesar que los demandados a través de su apoderado judicial, fundamentaron la apelación, en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes en que ingresaron por autorización de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, no enervaron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez de la primera instancia a decidir la confesión ficta; en consecuencia, este juzgador pasa a revisar el cumplimiento o no de los parámetros previstos en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en plena armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sabiamente interpretados por la doctrina, los cuales son: I.- El no comparecimiento del demandado a contestar la demanda dentro de los cinco(5) días de despacho que le fueron otorgados para ello; II.- Por no promover prueba alguna que le favorezca; y III.- Por no ser contraria a derecho la pretensión de la demandante. Haciendo un análisis de la sentencia recurrida se obtiene que:
Con respecto al primer requisito, observa este juzgador, que no consta en actas, la contestación de la demanda, a pesar que los demandados fueron citados tal y como consta a los folios 46, 47 y 48 de actas. Igualmente observa que la parte demandada a pesar de constar en las actas, estar enterada del juicio, solo realizó ante el a quo diligencias solicitando, uno de los demandados, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 25 de junio de 2009, cursante al folio 87 de actas, la cual fue revocada por este tribunal y en la otra diligencia apelan de la decisión dictada por el a quo, de fecha 11 de mayo de 2010, cursante al folio 152 de actas.
Con respecto al segundo extremo (II), que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, éste no adujo prueba alguna ante el a quo; Sin embargo, en esta Alzada promovieron pruebas las cuales fueron admitidas, pasando este juzgador a analizarlas al siguiente tenor:
Con respecto a la PRIMERA la cual es Constancia de Inspección expedida por la Unidad de zonificación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo cursante al folio 161, suscrita por los fiscales de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, ciudadanos Heraldo Uzcategui y Orangel Zambrano, por no estar dentro de la categoría de documentos administrativos no tiene valor probatorio alguno acorde con la sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente número 01-0885, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Con relación al documento público promovido en el particular SEGUNDO (folios 164 al 166), se valora como un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a su contenido, sin embargo no aporta elemento alguno para desvirtuar los elementos que exige la norma antes nombrada relativo a la confesión ficta, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a las posiciones juradas promovidas en el particular TERCERO, los ciudadanos JUANA DÍAZ DE VILLASMIL y JUAN ANTONIO DÍAZ, no fueron citados, en consecuencia, no se practicó dicha prueba. Así se declara.
Es entendido que en el Procedimiento Ordinario Agrario, la no contestación de la demanda, invierte la carga de la prueba al demandado y en el presente caso el demandado no promovió prueba alguna que le favorezca, para enervar con su correspondiente material probatorio, los hechos explanados en la pretensión del demandante en caso de no contestar y si contesta y trae nuevos hechos a la causa, como por ejemplo, que la posesión le corresponde a los demandados, por tener tiempo suficiente en dicho lugar y no haber ingresado con violencia alguna, que los demandantes no tienen cualidad e interés para sostener un juicio, por lo que es concluyente para este sentenciador, que los demandados no probaron en esta Alzada, elemento alguno a su favor.
Ahora bien, con relación al requisito, que la demanda no sea contraria a derecho, igualmente comparte este juzgador con el fundamento esgrimido por el tribunal de la causa, en el sentido que la acción no se encuentre prohibida por disposición legal alguna, sino amparada por la Ley. Se observa de autos, que los demandantes pretenden la Acción Posesoria, fundamentada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, 208 numeral 1, 210 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como Corolario de lo anterior, al haber incurrido la parte demandada en la denominada ficta confesio, considera esta Alzada, que ha convenido y aceptado los hechos explanados por la parte actora en la demanda y por ello aceptó la pretensión. Así se declara.
Es necesario dejar sentado que las sentencias de acciones posesorias no surten efectos erga omnes, sino solo a los que se encuentran actuando en el juicio como demandados, igualmente se deja sentado que por disposición de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la Magistrada Luisa Estela Morales, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y de dicha Comisión, de fecha 14 de enero de 2011, dado a conocer a todos los jueces y juezas a nivel nacional a través de oficio número CJ-11-003, de la misma fecha, la limitación temporal de la práctica de medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, aún existiendo sentencia definitiva como en el presente asunto.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes explanados, es obligante para este sentenciador declarar en el dispositivo del fallo, sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido oportunamente, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, confirmando la misma y no se condena en costas a la parte demandada por aplicación del principio de igualdad de las partes en el juicio, ya que los demandantes están siendo asistidos por la Defensa Pública Agraria. Así se declara.

V
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por los ciudadanos: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO Y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA asistidos por el Abogado VÍCTOR MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.745, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO Y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA, en fecha 09 de agosto de 2010, de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por los ciudadanos JUANA DÍAZ DE VILLASMIL y JUAN ANTONIO DÍAZ, contra los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA, las partes ya identificadas. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO y JOSE HENRRY RODRIGUEZ CABRERA LA RESTITUCIÓN del inmueble consistente del lote de terreno en una extensión aproximada de una hectárea (01 ha), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz; SUR: Terrenos ocupados por Rafael Rodríguez y vía principal del Corozo; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz y OESTE: terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz a los ciudadanos JUANA DÍAZ DE VILLASMIL y JUAN ANTONIO DÍAZ. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado que la parte actora se hizo representar por la Defensa Pública Agraria. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso de Ley”.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO Y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA, las partes ya identificadas. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO Y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA del inmueble consistente del lote de terreno en una extensión aproximada de una hectárea (01 ha), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz; SUR: Terrenos ocupados por Rafael Rodríguez y vía principal del Corozo; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz y OESTE: terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz a los ciudadanos JUANA DÍAZ DE VILLASMIL y JUAN ANTONIO DÍAZ. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado que la parte actora se hizo representar por la Defensa Pública Agraria. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por aplicación del principio de igualdad de las partes en el juicio, ya que los demandantes están siendo asistidos por la Defensa Pública Agraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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ABOG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

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CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), siendo las 12:00 m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0770)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


Exp. 0770
RJA/ cvvg.-