REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011).-
200º y 152º
EXPEDIENTE: Nº 0794
ASUNTO: REIVINDICACIÓN
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ADELA CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.918.876, domiciliada en la Jurisdicción del estado Trujillo.
MANDATARIO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAGALY DE LA PAZ PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.792.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.415, domiciliada en la calle Arismendi entre avenidas Bolívar y Comercio, casa número 5-7, Pampanito estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN LOZADA y MAURO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Trujillo, estado Trujillo.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por la Abogada MAGALY DE LA PAZ PARGAS, en su carácter de Mandataria Judicial de la parte demandante MARÍA ADELA SIFUENTES, el cual corre inserto al folio 35 de actas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010 (folios 32 al 34), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentó la ciudadana MARÍA ADELA SIFUENTES, identificada en actas.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, (folios 32 al 34), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en esta Alzada la parte demandante apelante no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la audiencia para evacuar pruebas y presentar los informes y alegatos.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 01 y 02), la Abogada MAGALY DE LA PAZ PARGAS, en su carácter de Mandataria Judicial de la parte demandante MARÍA ADELA SIFUENTES, identificadas anteriormente, presentó libelo de demanda por REIVINDICACIÓN, explanó que: … “En fecha 28 de marzo de 1987, falleció en jurisdicción del municipio Matriz del estado Trujillo, el ciudadano CARLOS CIFUENTES, Padre de mi mandante, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que anexo marcada con la letra B.”
Mas adelante agrega: “Pero en fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, (08-04-1986), el legítimo padre de mi mandante, CARLOS CIFUENTES, otorgo testamento Abierto por ante la oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Trujillo y quedo anotado bajo el n.- 1, folios 2, del protocolo cuarto principal, segundo trimestre. A favor de las ciudadanas MARÍA VICTORIA ARAUJO DE LOZADA Y ANA RAMONA CIFUENTES DE VALERA, no respetando la Legitima, a la que hace referencia el artículo 883 de Código Civil que le correspondía a mi mandante, quien se vio forzada a solicitar la Nulidad del Testamento Abierto, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Tribunal este que en fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno (02-12-1991) declaro con lugar la Solicitud de Nulidad de Testamento Abierto Incoada por mi mandante antes identificada, sentencia ratificada en segunda Instancia en fecha veintiséis de mayo del dos mil cinco (26-05-2005), y anexo copia certificada de dicha sentencia marcada con letra C”. Sic.
Igualmente expone que: “Ahora, bien ciudadano juez, siendo mi mandante heredera de su fallecido padre Carlos Cifuentes, y quien dejo como bien patrimonial un lote de terreno con una extensión de cuarenta hectáreas (40 htc) con mejoras consistentes en una Casa de habitación techada de zinc, siembras de café, plantaciones de cambur y otros árboles frutales, ubicado en el sitio denominado Quebrada de Ramos, jurisdicción del Municipio Monseñor Carrillo. Distrito y estado Trujillo dentro de los siguientes linderos Norte. O lado de arriba, la carretera Trujillo San Lázaro y terreno propiedad de Aurora Araujo Carrillo, dividido por una cerca de tela metálica sobre postes de hierro, de aquí a la izquierda de para abajo colindando con terrenos propiedad de Aurora Araujo Carrillo hasta llegar a la unión de dos quebradas, de aquí sube colindando con terrenos de Bartolo Araujo, Ruperto Valera Bastidas, Emiliano Ruiz, y Lucas Cabrera, de este punto se continua hasta el punto donde se empezó el alinderamiento, fue adquirido por el ciudadano CARLOS CIFUENTES según costa de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del estado Trujillo de fecha 26 de junio de 1985, inserto bajo el n.- 109.folio 132 del protocolo primero, tomo 1 adicional segundo trimestre de 1985, del cual anexo copia certificada marcada con la letra D”. Sic.
Así mismo expresa que: “Ciudadano Juez, hace aproximadamente siete años, la ciudadana MARÍA VICTORIA ARAUJO DE LOZADA, sin derecho alguno ocupó, hasta la hora de su muerte y ahora sus hijos RAMÓN LOZADA Y MAURO LOZADA el inmueble dejado por el causante de mi mandante y se han negado a reconocer la propiedad que legalmente ella tiene sobre el inmueble y en consecuencia a entregar el mismo. Por las razones anteriormente expuestas y en representación de mi mandante MARCIA ADELA CIFUENTES, procedo a demandar como formalmente lo hago, por REIVINDICACIÓN a los herederos de la ciudadana MARÍA VICTORIA ARAUJO DE LOZADA, ciudadanos RAMÓN LOZADA Y MAURO LOZADA, para que convengan o sean obligados por el Tribunal en reconocer que mi mandante es la propietaria del bien inmueble descrito, un lote de terreno con una extensión de cuarenta hectáreas (40 htc) con mejoras consistentes en una asa de habitación techada de zinc, siembras de café, plantaciones de cambur y otros árboles frutales, ubicado en el sitio denominado Quebrada de Ramos, jurisdicción del Municipio Monseñor Carrillo, Distrito y estado Trujillo dentro de los siguientes linderos Norte. O lado de arriba, la carretera Trujillo San Lázaro y terreno propiedad de Aurora Araujo Carrillo, dividido por una cerca de tela metálica sobre postes de hierro, de aquí a la izquierda de para abajo colindando con terrenos propiedad de Aurora Araujo Carrillo hasta llegar a la unión de dos quebradas, de aquí sube colindando con terrenos de Bartolo Araujo, Ruperto Valera Bastidas, Emiliano Ruiz, y Lucas Cabrera, de este punto se continua hasta el punto donde se empezó el alinderamiento, fue adquirido por el ciudadano CARLOS CIFUENTES según costa de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del estado Trujillo de fecha 26 de junio de 1985, inserto bajo el n.- 109.folio 132 del protocolo primero, tomo 1 adicional segundo trimestre de 1985. y como consecuencia de ello hagan entrega del inmueble a su legitima propietaria y en caso de negativa sean obligados por el Tribunal. Fundamentando su demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 545 y 548 del código Civil”. Sic.
Al folio 04, corre inserto auto del a quo, de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual le da entrada al presente expediente e insta a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre la admisión, cumpliendo este deber en fecha 19 de noviembre de 2010.
Cursa al folio 29, auto de fecha 02 de noviembre de 2010, mediante el cual el a quo insta a la parte actora a consignar Acta de Defunción del ciudadano CARLOS CIFUENTES, quien se señala en el escrito libelar como padre de la parte actora, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento, cumpliendo con lo solicitado en fecha 4 de diciembre de 2010 (folio 31).
Riela del folios 32 al 34 de actas, sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por a quo, la cual fue objeto de apelación mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010 suscrita por la Abogada Magaly Pargas, en su carácter de mandataria de la parte actora (folio 35 de actas), la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 17 de diciembre de 2010, mediante auto.
Una vez recibido el expediente por esta alzada se le dio entrada 11 de enero de 2011, asignándole el número 0794 de la numeración particular de este Despacho, y, abriendo a pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para la Evacuación de Pruebas y Presentación de Informes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio 40 de actas:).
En fecha 03 de febrero de 2011, se realizó la Audiencia Oral para evacuar las pruebas y presentar los informes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como consta al folio 41 de actas, no encontrándose presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se les advirtió a las partes que el dispositivo oral del fallo, se dictará a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de Despacho siguiente al de dicha audiencia, el cual efectivamente se publicó el día 08 de febrero de 2011 (folios 42 y 43 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la Abogada MAGALY DE LA PAZ PARGAS, en su carácter de Mandataria Judicial de la parte demandante MARÍA ADELA CIFUENTES, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinal 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; para fines agrarios y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno con una extensión de cuarenta hectáreas (40 has) con mejoras consistentes en una casa de habitación techada de zinc, ubicado en el sitio denominado Quebrada de Ramos, jurisdicción del Municipio Monseñor Carrillo, Distrito y estado Trujillo dentro de los siguientes linderos Norte. O lado de arriba, la carretera Trujillo San Lázaro y terreno propiedad de Aurora Araujo Carrillo, dividido por una cerca de tela metálica sobre postes de hierro, de aquí a la izquierda de para abajo colindando con terrenos propiedad de Aurora Araujo Carrillo hasta llegar a la unión de dos quebradas, de aquí sube colindando con terrenos de Bartolo Araujo, Ruperto Valera Bastidas, Emiliano Ruiz, y Lucas Cabrera, de este punto se continua hasta el punto donde se empezó el alinderamiento. De esta manera demuestra que la acción propuesta, es con ocasión a la actividad agraria, por ser el derecho a reivindicar, una acción petitoria, dentro de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, ratificando así este juzgador el reconocimiento al principio de la agrariedad.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Reivindicación, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO: Una vez declarada la competencia, observa este juzgador, que la motivación del a quo se centró en establecer que la parte actora es comunera con la ciudadana BLANCA CIFUENTES, lo que dedujo que ambos son propietarios del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, en otras palabras ambas tienen el dominio de la cosa objeto del litigio, constituyéndose así una comunidad sobre la cosa. Igualmente argumenta que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes bajo las siguientes condiciones: A. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa; B. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; C. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem.
Igualmente concluye que por existir una comunidad hereditaria entre las ciudadanas MARÍA ADELA CIFUENTES y BLANCA CIFUENTES, con respecto al inmueble objeto del litigio, lo que a tenor del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, existe un litisconsorcio necesario sobre la cosa común, que no permite ejercer singularmente la acción porque carece de plena legitimación a la causa, concluyendo que la acción sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 04-2584, que estableció lo siguiente: “(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de las partes no le es dable al juzgador entrar a conocer al mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible… la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.
Así las cosas y observando que la parte demandante no cumplió con las exigencias legales y jurisprudencial, para que fuera admitida la demanda de reivindicación de inmueble, relativa a la cualidad, establecidos en las prenombradas normas legales y referencias de fallos tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de Tribunales de Instancia, por lo que el a quo acertadamente se pronunció sobre la no admisibilidad de la demanda, mas aun, dicho fallo impugnado con el recurso de apelación, a criterio de este juzgador no violenta normas de orden público, que permita actuar de oficio para revocar la decisión, en consecuencia, hay absoluta convicción para esta Alzada, en confirmarlo, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión.
V
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada MAGALY PARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.415, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ADELA CIFUENTES, en fecha 15 de diciembre de 2010, de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentó la ciudadana MARÍA ADELA CIFUENTES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 4.918.876, domiciliada en el municipio Trujillo, ciudad capital del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentó la ciudadana MARÍA ADELA CIFUENTES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 4.918.876, domiciliada en el municipio Trujillo, ciudad capital del estado Trujillo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
___________________________________
ABOG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0794)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Exp. 0794
RJA/ cvvg.-
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