LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° Y 150°

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio: Expediente Nro.: 23.992

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
D E L A S P A R T E S
SOLICITANTES: ASCANIO GARCÍA ENRIQUE Y RAGA LOZADA MARIA LUCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliado en La Urbanización Coromoto, Eje Vial del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.468.233 y 11.128.254, respectivamente.

Ú N I C A
Este Tribunal antes de pronunciarse al respecto sobre la competencia para conocer y decidir de la presente causa, y al respecto lo hace:
Se observa del escrito de demanda que la presente causa trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, materia ésta que corresponde su conocimiento a los Juzgado de los Municipios, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, que estableció la Competencia de la demandas por la materia de las mismas, y el cual dispuso: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, de lo anterior, el máximo Tribunal de la República, dejó sentado la competencia de este Tribunal por su materia, y siendo que, de las revisión de las Actas del presente procedimiento se verifica que el mismo trata de un procedimiento no contencioso, donde no interviene niños niñas o adolescentes. Así se declara.
En consecuencia de ello, y conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: No acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, Solicita de Oficio la Regulación de la Competencia, en tal sentido remítase copia fotostática debidamente certificada por Secretaria de las actuaciones cursantes a los folios 01 al 06, 33, 35, 110 al 114, 116, 117 al 120 al Juzgado Superior Civil, Mercantil , del Tránsito y de “Menores” de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-


En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria Titular,


Abog, Mireya Carmona Torres

Sentencia No. 039