REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 23.988 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: PLAZA CORONADO BLANCA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.168.930, con domicilio procesal en Avenida 4 con calle 22, Centro Comercial El Viaducto, Local ML-04, Urbanización Las Acacias, Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADOS: GIORGIO VATTANI CASINI, VALERIA VALERI, extranjeros, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.154.342 y E-179.628, respectivamente en su carácter de propietarios arrendadores, y los ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNÁNDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.913.492 y 11.617.472, respectivamente, en su carácter de Terceros Adquirientes, domiciliados en jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo.

U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del presente litigio, que fuere vendido por Giorgio Vattani Casini, a los ciudadanos Antonio Goncalves Fernàndez y Clenavi Villegas de Goncalves, y que consta en documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha siete (07) de agosto del año 2007, bajo el Nro. 4, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, con un área de parcela de 339,30 metros cuadrados, ubicada en la Calle 6, Parcela Nro. 12 del Sector R, de la Urbanización el Country, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera, estado Trujillo, conformada por dos (2) niveles de platabanda, y bloque frisado techo de tejas rojas, piso de cerámica, una (1) habitación con closet de romanilla, una (1) habitación con sala vestier, una (1) habitación principal con sala de vestier y con balcón, una (1) habitación de servicio, una (1) sala de estudio, cinco (5) baños, porche techado, dos (2) estacionamientos, cocina, sala, comedor y lavandería, un tanque de agua subterráneo con bomba hidroneumática, la cerca es de pared de bloques frisado, y en el frente presenta portones de hierro para los estacionamientos y portón de hierro y rejas, para la puerta de acceso al inmueble, siento todas las puertas de la casa de madera maciza de pardillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 4, Sector R; SUR: Calle 6; ESTE: Parcela 11 y OESTE: Parcela 13, Sector R; del mismo modo solicita MEDIDA INNOMINADA ACCESORIA de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que su representada se mantenga en posesión física del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento el Retracto Legal Arrendaticio en contra de los demandados de autos, para que estos convengan, o sea declarado por este Tribunal, en subrogarla en la condición de compradora en el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 7 de agosto de 2007, bajo el Nro. 4, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Del mismo modo, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, para el decreto de medidas innominadas, debe estar presente el peligro inminente de daño (Periculum in damni), el cual esta establecido en el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, según el cual deberá de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusden, se establece como condición “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Cursivas del Tribunal)
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida Innominada solicitada por la parte actora. Así se decide

D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra suficientemente identificado en el presente fallo.
SEGUNDO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte demandante, de mantener en posesión física del inmueble objeto del presente litigio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los quince (15) días del mes febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres



Sentencia Nro. 040