REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:

Expediente Nro.: 23.787

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTES: ARCADIO SEGUNDO MORENO APURE, JUANA MARÍA MORENO APURE, ISABEL TERESA MORENO APURE, MARÍA ANA JACINTA APURE DE RICO, MARÍA EFIGENIA MORENO DE CRESPO Y HERMELINDA MORENO DE ARCHILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.532.829, 4.958.596, 4.302.241, 2.684.988, 5.634.733 y 4.302.242, respectivamente, domiciliados en la población de Niquitao, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, estado Trujillo.

DEMANDADO: HÉCTOR JOSÉ LAGUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.705.485, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Boconó, estado Trujillo.

D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Germán Pacheco Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.911

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 22 de enero de 2010.
En fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente causa, en virtud de la materia, por ser el presente proceso de naturaleza Civil.
Mediante auto de fecha 08 de febrero del 2010, este Tribunal solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que habiéndose recibido la presente causa, la parte actora no ha realizado ninguna actuación a fin de continuar con el presente procedimiento, por cuanto la presente causa, por el hecho de haberse solicitado la regulación de competencia, la misma no se encontraba suspendida.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin actuación alguna por la parte Actora; constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; aunado al hecho de no haber realizado ante este Tribunal actuación alguna tendiente a la continuación del mismo, por no encontrarse suspendida la presente causa por el hecho de haber sido solicitada la Regulación de Competencia, tal como lo dispone la parte infime del artículo 71 eijusdem, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien será el encargado de la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 043