REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 23.831 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
DEMANDANTE: Pérez Pérez Coromoto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.922.907, con domicilio procesal la Avenida Medina Angarita, Nro B-62, Quinta Entremontes, municipio Trujillo, estado Trujillo.
DEMANDADO: Herrera Rojas Edgar José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.009.234, con domicilio en la Avenida 06 y Bolívar con Calle Buenos Aires, urbanización la Plata, municipio Valera del estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 27 de enero de 2010, este Juzgado decretó Medida de Secuestro solicitada por la parte actora sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la esquina de la avenida 06 y Bolívar con calle Buenos Aires, Urbanización La Plata, de la ciudad de Valera estado Trujillo, en una extensión de un mil ochocientos metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.800,58 mts2), a lo cual la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, se opuso a dicha Medida al considerar que no existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en el mismo se ejecutan trabajos parta lo cual lo alquilo su representado y lo cuida como un buen padre de familia; y que su representado no esta haciendo mal uso del lote de terreno objeto de litigio.
Ante tal oposición este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha tres de febrero del presente año, declaró efectuada in tempore la oposición formulada por la parte demandada en la presente causa, en contra de la medida de secuestro dictada por este Tribunal sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Del mismo modo, se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento civil, para que los interesados promovieran y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal para ello la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas, de la siguiente manera:
Primero: El valor y mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano Edgar Herrera, sobre el inmueble objeto de litigio, y “...cuyo destino es única y exclusivamente fue establecido en la cláusula quinta de dicho contrato, con la prohibición de realizar otra actividad que no esté directamente relacionada con el destinado dado para ello, así como la prohibición de subarrendar, celebrada y convenida de manera expresa por las partes....”.
Segundo: Valor y mérito que se desprende del acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24 de mayo de 2010, con motivo de Inspección Judicial practicada en el expediente Nro. 5277, en la cual estuvo presente la parte demandada, debidamente asistida de abogado para ese acto.
Tercero: Valor y mérito probatorio de la propia exposición realizada por la parte demandada, en diligencia que cursa al folio 103, de fecha 01 de febrero de 2011, “...mediante el cual manifiesta que ejerce trabajos de electricidad, arreglo de aires acondicionados automotores, todo lo relacionado con su trabajo, como lo estipula el objeto principal de su empresa..”.
En sentencia del 2 de octubre de 2003, la Sala de Casación Social del TSJ, en caso G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A. estableció: “Omissis ... Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”, por lo que se desecha tal probanza en esta incidencia, por la impertinencia de la misma.
Cuarto: Valor y mérito favorable de copia de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada “Inversiones y Multiservicios El K-tire,C.A.”, de fecha 16 de junio de 2003, bajo el Nro. 42, Tomo 5-A
En relación a las demás probanzas este Juzgado las aprecia como documentos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de los cuales emergen indicios a favor del solicitante de la medida, sin entrar a analizar someramente los mismos, por cuanto se podría emitir un pronunciamiento con el fondo de la presente controversia que dio origen al decreto de la medida objeto de oposición.- Así se establece.-
En relación al escrito consignado por la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2011, este Juzgado luego de una lectura del mismo constata que el referido escrito contiene una serie de alegatos esgrimidos por la parte demandada con respecto a la oposición a la medida decretada.
En la etapa probatoria para ello la parte demandada, opositora a la Medida de Secuestro, no aporto a las actas prueba alguna en fundamento de sus alegatos, es por todo ello que, al verificarse que el decreto de la medida cautelar de secuestro es motivado y llena todos los extremos legales, y no habiéndose aportado prueba alguna que demostrare lo contrario, este Tribunal, debe necesariamente, como efectivamente lo hará, ratificar la medida de secuestro decretada, con igual motivación. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 27 de enero del presente año, la cual fue formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Melida Fabiola Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.951, en fecha 31 de enero de 2011 y ratificada mediante escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2011.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la esquina de la avenida 06 y Bolívar con calle Buenos Aires, Urbanización La Plata, de la ciudad de Valera estado Trujillo, en una extensión de un mil ochocientos metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.800,58 mts2).
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro 046