REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No. 22.829.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
DEMANDANTE: ABREU RUIZ DULCE MARÍA, DELGADO ABREU FRANCISCO JOSÉ, DELGADO ABREU CARLOS ANTONIO Y DELGADO ABREU ANGELICA MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.907.141, V-17.393.845, V-14.719.078 y V11.322.820, domiciliados en la ciudad de Valera estado Trujillo.
Demandado: Herederos Desconocidos y desconocidos de la extinta Ruiz de Rivera María José.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente solicitud por distribución de fecha 10 de octubre de 2007, contentiva de demanda de Prescripción Adquisitiva.
Alega la parte actora que sus representado son co-propietarios del 36,65% de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida 11, distinguida con el N° 13-44 del área urbana de la ciudad de Valera del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: casa y solar que son o fueron propiedad de la sucesión Adilón María Rumbos; SUR: Con la calle Dr. Mendoza, hoy la calle 14; ESTE: con la Avenida Carrillo, hoy Avenida 11; OESTE; con casa y solar que fueron de Juana Rivas.
Que los derechos y acciones sobre el inmueble, fue adquirido de la manera siguiente: DULCE MARÍA ABREU RUIZ, por compra que hizo a Antonio José Delgado Rumbos, conforme consta en documento debidamente Registrado ante Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de CARVAJAL del estado Trujillo, en fecha 01 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 12, tomo 8, protocolo primero, primer trimestre, quien a su vez había adquirió según documento autenticado por ante Notaria Pública de Valera en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el No. 13, tomo 52, folios 14, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de estado Trujillo el 28 de diciembre de 1990 bajo el No. 08 tomo 10 del cuarto trimestre. Francisco José Delgado Abreu, Carlos Antonio Delgado Abreu y Angélica María Delgado Abreu adquirieron sus acciones y derechos así: 1) por herencia de su madre DALIA COROMOTO ABREU DELGADO, fallecida ab-intestato en la ciudad de Valera estado Trujillo, como se desprende de la declaración sucesoral efectuada ante el Ministerio de Hacienda Región Los Andes en fecha 03.03.89, quien a su vez adquirió por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valera en fecha 11 de Agosto de 1988, bajo el No. 13 tomo 52, folios14, posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 28 de diciembre de 1990, bajo el No. 08, tomo 10 del cuarto trimestre; y 2) por compra que hicieron a Antonio José Delgado Rumbos, conforme se evidencia del documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 01 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 12, tomo 8, protocolo primero, primer trimestre.
Desde hace más de treinta (30) años los accionantes han ejercido la posesión sobre la totalidad del referido bien, la cual inició en el año 1975 la causante de los mismos, ciudadana Dalia Coromoto Abreu Ruiz fallecida el 15 de agosto de 1989. Luego de su muerte la posesión continuó en cabeza de sus hijos y esposo, habiendo vendido este último sus derechos a sus hijos y a la ciudadana DULCE MARÍA ABREU RUIZ, quienes de manera continua e interrumpida la han venido ejerciendo con animo de dueños de la totalidad del inmueble, de hecho, han realizado arrendamiento de la referida casa; e intentaron una demanda de resolución de contrato sobre la misma, es decir, han desplegado todos los actos propios de los atributos del derecho de propiedad, sin que ningún momento hayan sido perturbados por las personas propietarias del resto de los derechos sobre el referido bien.
La casa en cuestión, poseída por los demandantes y por ANGELICA MARÍA DELGADO ABREU, es propiedad, además de ellos de la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ DE RIVERA, domiciliada en el antiguo Municipio Mendoza, quien adquirieron un derecho por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Valera el 27 de diciembre de 1929, bajo el No. 109 del protocolo cuarto; otro derecho, mediante documento de partición registrado en la Oficina de Registro Publico
Fundamentan su acción de Usucapión en los artículos 1.952 al 1.960, 1.977 y 771 al 795 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presenta demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000 Bs.)
En fecha 18 de octubre de 2007, riela al folio 07, consta auto de entrada a la presente demanda, se instó a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamentó su solicitud.
En fecha 25 de octubre 2007, al folio 08 y siguientes, cursa diligencia suscrita por la Abogada Ana Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 26.364, donde consigna poder especial que le otorgo el accionante y al abogado César Augusto Abreu Guerrero, y consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2007, consta a los folios 43, se admitió la presente demanda, se emplazó a los Herederos conocidos y desconocidos de la extinta MARÍA JOSÉ RUIZ DE RIVERA mediante Edicto, asimismo se acordó emplazar a todas a aquellas persona que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio.
Al folio 46, cursa acta de defunción de la extinta MARÍA JOSÉ RUIZ RIVERA.
En fecha 28 de febrero de 2008, folio 48, se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos.
En fecha 07 de Marzo de 2008, folio 51, consta que la Secretaria Titular de este despacho procedió a fijar en la Cartelera el Edicto librado de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 52, mediante diligencia, la apoderada actora consignó la publicación del edicto.
En fecha 07 de Julio de 2008, la apoderada actora mediante diligencia solicitó se libre edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del litigio, el cual se libró en fecha 23 de julio del mismo año.
En fecha 21 de julio de 2008, riela al folio 78, diligencia suscrita por la apoderada actora en la cual solicita se nombre Defensor ad-litem a la accionada.
En fecha 25 de julio de 2008, folio 81, consta que el Secretario Temporal de este despacho procedió a fijar en la Cartelera el Edicto librado de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Agosto de 2008, al folio 83 y siguientes, consta escrito de tercería y anexos, suscrito por el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero, asistido por el Abogado en ejercicio Emiro Hernández La Cruz, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.43.553.
En fecha 14 de octubre de 2008, folio 188 al 191, este Tribunal declaro inadmisible la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero, contra los ciudadanos Dulce María Abreu Ruiz, Francisco José Delgado Abreu y a los Herederos desconocidos de la extinta María José Ruiz de Rivera.
En fecha 21 de octubre de 2008, folio 192 y siguientes, la apoderada actora consignó periódicos donde fue publicado el edicto ordenado.
En fecha 21 de octubre de 2008, folio 231, el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero, asistido de abogado apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008.
En fecha 24 de octubre de 2008, folio 232, cursa auto donde se oye la apelación interpuesta en un solo efecto, se remitieron las copias certificadas correspondientes en fecha 03 de noviembre de 2008.
En fecha 13 de enero de 2009, folio 238 y siguientes; cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual indica que el ejemplar del Diario Los Andes de fecha 03 de agosto de 2008 constituyó un error por lo que debe tenerse como no hecha; en fecha 17 de febrero de 2009 consigna dicho ejemplar, folios 239 y siguientes.
En fecha 26 de febrero de 2009, folio 270, la apoderada actora solicita se nombre defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 03 de Marzo de 2009, folio 271, cursa auto donde se nombra al Johan Alejandro Vásquez Pérez, Defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos de la extinta Ruiz de Rivera María José
Al folio 273 y siguientes, corre insertar resultas de la apelación ejercida por el tercero interviniente, en la cual el Juzgado Superior civil confirmo la sentencia dictada por este Juzgado y declaró inadmisible la demanda de tercería que por prescripción adquisitiva propuso el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero.
En fecha 05 Mayo de 2009,folio 480, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación librada al Defensor ad-litem designado, Abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 112.172, el cual prestó juramento de Ley en fecha 08 de Mayo de 2009.
En fecha 08 de junio de 2009, consta al folio 490, auto dictado por este Tribunal, se acordó librar despacho de citación al Defensor Ad.litem designado.
En fecha 06 de julio de 2009, cursa al folio 491, el Alguacil de este despacho, consignó debidamente firmado recibo de la citación practicada al Defensor ad.litem.
En fecha 10 de Agosto de 2009, folio 495, cursa escrito de contestación de la demanda.
Al los folios 497 y siguientes, consta escrito de pruebas de la parte actora y sus anexos, la cuales fueron admitidas en fecha 03 de noviembre de 2009, folio 654.
Al folio 659 y siguientes, cursa resultas de la evacuación de la pruebas promovidas.
En fecha 10 de febrero de 2010, consta auto de abocamiento del suscrito Juez Provisorio, se ordenó notificación de las partes.
En fecha 06 de Mayo de 2010, se fijó lapso para la presentación de informes.
En fecha 27 de Julio de 2010, folios 686 al 691, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de octubre de 2009, y se repuso la causa al estado de que se reabra el lapso de promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.
Al folio 693 y siguientes, consta escrito de pruebas de ambas partes, el cual sólo se admitió es escrito de la parte actora, por cuanto escrito de prueba del defensor ad-litem no constituye medio de prueba alguno.
En fecha 27 de Julio de 2010, folio 686 y siguientes, se dicto fallo interlocutorio, se decretó la nulidad de todo lo actuado en fecha 21 de octubre de 2009, y la reposición de la causa al estado que se reabra el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al los folios 692 y siguientes, consta escrito de pruebas de ambas parte y sus anexos, la cuales fueron admitidas en fecha 06 de octubre de 2010, folio 698.
Al folio 704 y siguientes, consta resultas de la evacuación de las pruebas promovidas.
Para decidir este Juzgados lo hace y al efecto establece:

MOTIVACIONES P A R A D E C I D I R:
Pasa este Juzgado al análisis de las pruebas presentadas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 y 509del Código de Procedimiento Civil, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora, representada por la Abogada Ana Rivas Ruiz, adujo a su favor las siguientes pruebas:
Promovió testimoniales de los ciudadanos Leida del Carmen Briceño, Nelly Coromoto Colina y Hugo Enrique González.
Quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los demandantes de autos, y que conocieron a la extinta Dalia Abreu de Delgado; que saben y les consta que la ciudadana Dalia Abreu de Delgado era poseedora de una casa ubicada en la avenida 11 de la ciudad de Valera, entre calles 13 y 14 diagonal a la Escuela Antonio Nicolás Briceño; que la ciudadana Dalia Abreu de Delgado poseía esa casa de manera pacífica, inequívoca que nadie la molesto; que los hijos de la ciudadana Dalia Abreu de Delgado y Dulce María Abreu continúan en la posesión del inmueble, y que en ningún momento han sido perturbados.
Dichas testimoniales se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
Documentales, tales como:
1.- Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 01 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro 12, Tomo 8, protocolo primero, primer Trimestre.
Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene que el mismo contiene venta celebrada entre la ciudadana Angélica María Delgado Abreu, actuando en nombre y representación del ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, y los ciudadanos Dulce Maria Abreu Ruiz, Francisco José Delgado Abreu y Carlos Antonio Delgado Abreu, entre los cuales figura la venta de derechos y acciones que le corresponden sobre una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida 11, Nro 13-14 del área urbana de Valera estado Trujillo, adquirido por gananciales y herencia de su esposa Dalia Coromoto Abreu Delgado.
2.- Documento autenticado ante la Notaria Pública de Valera, de fecha 11 de agosto de 1988, bajo el Nro 13, tomo 52, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el Nro 8, Tomo 10 del cuarto trimestre.
Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene que el mismo contiene venta realizada por la ciudadana maría del Carmen Pastora Rivas a favor de la ciudadana Dalia Coromoto Abreu Ruiz de Delgado, los derechos y acciones que le corresponden sobre una casa cubierta de tejas sobre tapias y su correspondiente solar, ubicada en la avenida 11, Nro 13-44 de la ciudad de Valera estado Trujillo.-
3.- Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 27 de diciembre de 1929, bajo el Nro 109, protocolo cuarto.
Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene que el mismo contiene venta realizada por León Ruiz a la ciudadana María José Rivera, de los derechos y acciones correspondientes a casa cubierta de tejas sobre tapias, y que ésta le pertenece por compra realizada a la ciudadana María Luisa Ruiz de Paredes, según documento protocolizado ante el registro del Distrito el 18 de octubre de 1926.
4.- Documento de Partición registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 27 de diciembre de 1929, anotado bajo la serie 108.
Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, contiene Partición celebrada por los ciudadanos León, Dionisio, Lorenzo Justiniano y Andrés, María Ruiz de Ribera, Amanda Ruiz de Rivas, María Luisa Ruiz de Paredes, de tres inmuebles adquiridos por Partición realizada por su causante maría Ruperta Matheus de Ruiz, y que ésta lo obtuvo a su vez por Partición de la sucesión de José del Rosario Ruiz, quien construyo dicho inmueble sobre una parte del solar comprado a María Natividad Nava, situado en la avenida Carrillo del área de la ciudad de Valera.
5.- Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 21 de junio de 1933, anotado bajo el Nro 58, Tomo único.
Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene que el mismo contiene venta realizada por Dionisio Ruiz a María José Ruiz de Ribera los derechos y acciones adquiridos sobre una casa cubierta de tejas sobre tapias.
6.- Expediente signado con el Nro 10.085, que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de septiembre de 1999, por resolución de contrato de arrendamiento.-
Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil,
En su escrito el Defensor Judicial designado a los Herederos desconocidos de la extinta María José Ruiz Rivera, promovió el mérito favorable de las actas en cuanto favorezcan a sus defendidos, sin indicar a cuales actas se refiere, ni cuales le benefician, por lo se desecha tal probanza.
Analizadas todas y cada una de las pruebas y demás instrumentos traídos por la parte actora, considera este sentenciador imprescindible constatar si el demandante de autos cumplió con los requisitos necesarios que toda acción de prescripción adquisitiva debe contener y ser probados o demostrados en juicio.
Ahora bien, el caso bajo examen versa sobre una demanda de prescripción adquisitiva incoada en fecha 18 de octubre de 2007, por la abogada Ana Rivas Ruiz, apoderada judicial de los ciudadanos Dulce Maria Abreu Ruiz, Francisco José Delgado Abreu y Carlos Antonio Delgado Abreu sobre los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida 11, distinguida con el No. 13-44 del área urbana de la ciudad de Valera del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: casa y solar que son o fueron propiedad de la sucesión Adilón María Rumbos; SUR: Con la calle Dr. Mendoza, hoy la calle 14; ESTE: con la Avenida Carrillo, hoy Avenida 11; OESTE; con casa y solar que fueron de Juana Rivas.
En orden a lo anterior, para poder emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de lo pretendido por los actores, resulta imprescindible para este Juzgador identificar los requisitos indispensables para que opere la prescripción, conforme al ordenamiento jurídico vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Así, se observa que el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, define la usucapión como “…un medio de adquirir un derecho (…) por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por su parte, el Código Civil en su artículo 1.953 establece que “… para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”; a su vez, el artículo 771 eiusdem califica a la posesión como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; mientras que el artículo 772 del indicado texto normativo dispone que la posesión es legitima, cuando “…es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa suya propia”.
El análisis de las normas antes mencionadas permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:
1.- La cosa que se pretende adquirir por este medio deber ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
2.- La posesión de los demandantes deber ser legitima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3.- Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgado verificar si en el caso de autos se cumplen o no los mencionados requisitos para que opere la prescripción adquisitiva alegada y solicitada. Así, respecto al primero de ellos, esto es, si el inmueble objeto de la demanda es susceptible de posesión, se observa que la parte actora alega haber poseído el referido inmueble desde hace mas de treinta años, iniciada en el año 1975 por la causante Dalia Coromoto Abreu Ruiz, continuado, después de su fallecimiento en “cabeza de sus hijos y esposo”, quienes de manera continua e “interrumpida” la han ejercido con ánimos de dueños de la totalidad del inmueble, sin que hayan sido perturbados por las personas propietarias del resto del los derechos sobre el referido bien.
La parte actora acompaña a su demanda, como fundamento de la misma y prueba de la supuesta tradicional legal, Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 27 de diciembre de 1929, anotado bajo la serie 108, que contiene Partición celebrada por los ciudadanos León, Dionisio, Lorenzo Justiniano y Andrés, María Ruiz de Ribera, Amanda Ruiz de Rivas, María Luisa Ruiz de Paredes, de tres inmuebles adquiridos por igual Partición realizada por su causante María Ruperta Matheus de Ruiz, y que ésta lo obtuvo a su vez por Partición de la sucesión de José del Rosario Ruiz. De dicho documento corre declaración de sus otorgantes, que José del Rosario Ruiz construyo dicho inmueble sobre una parte del solar comprado a María Natividad Nava, situado en la avenida Carrillo del área de la ciudad de Valera; por lo que se evidencia del mismo que dicho inmueble objeto de ligio fue supuestamente fomentado por el extinto José del Rosario Ruiz; que tal edificación fue en parte del solar comprado por el mismo a María Natividad Nava, “cita en el área de esta ciudad en la avenida Carrillo”; pues debió traer a los autos toda la cadena titulativa, también denominada tradición legal, que acredita tanto la supuesta compra del terreno o solar aludido y la edificación de las mejoras consistentes en una sobre una casa cubierta de tejas sobre tapias, por parte del extinto José del Rosario Ruiz, por lo que se hace imposible determinar la propiedad del inmueble en manos del mencionado extinto, y la traslación de la misma a sus causantes, en consecuencia de ello, no habiendo demostrado la parte actora la tradición legal del inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida 11, distinguida con el No. 13-44 del área urbana de la ciudad de Valera del estado Trujillo, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.-.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
Primero: SIN LUGAR por Prescripción Adquisitiva interpuesta por los ciudadanos ABREU RUIZ DULCE MARÍA, DELGADO ABREU FRABCISCO JOSÉ, DELGADO ABREU CARLOS ANTONIO Y DELGADO ABREU ANGELICA MARÍA, contra HEREDEROS DESCONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA EXTINTA RUIZ DE RIVERA MARÍA JOSÉ, ya identificados.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las ________.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro 003