REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVO.

Expediente No. 22.842
Motivo: Acción Interdictal Restitutoria.
DE LAS PARTES.
Demandante:, Materano Valera, Hipólito Antonio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.V-3.837.062, domiciliado en la ciudad de Caracas estado Miranda.
Demandados: Materano Carrillo María Gregoria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.616.230, domiciliada en Trujillo del estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite de distribución de fecha 22 de Octubre de 2007.
En fecha 26 de octubre de 2007, se le dio entrada y se insta a la parte actora a consignar recaudos.
En fecha 08 de enero de 2008, se admitió la demanda, se le exigió al querellante constituir una garantía de VEINTE MI BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo Bs)
En fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que informe si existe una solicitud de declaratoria de permanencia a favor de la ciudadana María Gregoria Materano Carrillo.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se agregó a las acta, fax No. ORT-TRU-034, de fecha 28 de febrero de 2008, remitido por el coordinador General de la ORT, en la cual informa a este despacho sobre procedimiento administrativo de declaratoria de permanencia a nombre de la demandada.
A los folios108 y siguientes, consta decisión dictada en el procedimiento administrativo de derecho de permanencia.
En fecha 25 de Junio de 2009, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, para que informe si ha dictado fallo en e relación de la Declaratoria de Garantía de Permanencia No. ORT-TRU-072118-002805-DP.
En fecha 01 de diciembre de 2009, la abogada Yamily Carolina Peña Rojas, apoderada actora solicitó copias certificadas de los folios 117 y 118.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que desde fecha 01 de diciembre de 2009, la parte actora, no ha gestionado el impulso procesal de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que desde fecha 01 de diciembre de 2009, sin que la parte actora ha gestionado el impulso procesal de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a tal efecto de conformidad al articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación y entregarla al Alguacil de este Tribunal. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro 49