REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente No.: 23.993 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: COBRO DE BOLÌVARES.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: RUMBOS GUERRERO CARLOS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 1.408.960, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo y con domicilio procesal en calle 10, entre avenidas 10 y 11, edificio Franco, Nro. 10-27, altos de Video Impacto, Oficina Nro. 02, sector centro, Municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADOS: BRICEÑO LUGO MIGUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.903.035 y domiciliado en Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, signado con el Nro. 28-21, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, en su propio nombre y en representación de AGROPECUARIA LOS CLAROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, en fecha 18 de octubre de 1974, folios 216 vuelto al 219, bajo el Nro. 109, Tomo Trigésimo Primero de los libros de comercio
U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles, los cuales son de propiedad de los demandados: 1) Un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, sector Las Acacias, signado con el Nro. 28-21, de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera, estado Trujillo, constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre ellas construidas consistentes en una Casa – Quinta, y distribuido en cuatro (4) habitaciones principales, tres (3) baños principales, dos (2) vestier, un (1) salón íntimo, una (1) cocina, un (1) salón pantry, un (1) salón comedor, dos (2) salones de sala o recibo, un salón de área de bar, con dos (2) salas de baños, una habitación de servicio con su sala baño, una terraza techada, un (1) salón de área de lavandería, un estacionamiento techado para vehículos y áreas de jardines. Qu dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45.50 mts), con la calle 28; SUR: En igual longitud del lindero norte, con inmueble que es o fue de Rafael Angel Arjona Texier; ESTE: Con una longitud de treinta y cinco metros (35 mts.) con propiedad que es o fue del Conjunto Residencial Cantarrana y OESTE: En igual longitud del lindero este, con la avenidas Bolívar de Valera, estado Trujillo; y dicho inmueble pertenece al ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con fecha 09 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 48, Tomo 01, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto. 2) Un inmueble constituido por dos lotes de terreno propios, los cuales forman un solo cuerpo, ubicados en la Población de Sabana de Mendoza, Carretera Panamericana, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo; constantes el primer lote de una superficie de setenta y nueve mil setecientos veinte metros cuadrados (79.720 mts2) y el Segundo con una superficie de once mil trescientos noventa y cinco metros cuadrados (11.395 mts2). Siendo sus linderos particulares los siguientes; Primer lote: POR EL FRENTE: En una extensión de doscientos treinta y un metros lineales (231 mts) terreno del Municipio, o sea la calle las flores y antiguo camino de Moporo y solares que son o fueron de Rafael Sosa y de la Sucesión Juan Andrés Villas y que son hoy día de José Luís Padilla; POR EL FONDO: Terreno que es o fue de Ángel Mogollón, sirviendo de límite una peña que separa la vega de la Quebrada La Vichu de las tierras altos; POR SU COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de ciento cincuenta y cuatro metros lineales (154 mts) vía pública que conduce a la población de Sabana de Mendoza a Sabana Grande; Y POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de doscientos ochenta y seis metros lineales (286 mts), terrenos de la Sucesión de Pedro Vale, sirviendo de límite la línea trazada por el partidor de la extinguida posesión Pedro Felipe, divisoria del lote adjudicado a la extinta Dolores Díaz de Silva; Segundo Lote: NORTE: Linda con propiedad de los Hermanos Gallo y mide cincuenta y ocho metros (58 mts); SUR: Linda con la carretera Panamericana y mide cuarenta y ocho metros (48 mts); ESTE: Linda con la propiedad de Víctor Serrano y mide doscientos metros (200 mts); y OESTE: Linda con la propiedad de Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S..A., anteriormente de Luís Beltrán Padilla y mide doscientos treinta metros (230 mts); dos (2) lotes de terreno unificados que poseen un área de noventa y un mil ciento quince metros cuadrados (91.115 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con terrenos del Sr. Víctor Serrano o Estacionamiento Rivas; SUR: Terreno que es o fue de Ángel Mogollón sirviendo de límite la Vega de La Quebrada San Alejo; ESTE: Con la carretera Panamericana y OESTE: Con el sector Las Américas. Los inmuebles en referencia le pertenecen a la Sociedad Mercantil Agropecuaria e Inversiones Los Claros, Sociedad Anónima (Los Claros S.A), identificada, conforme consta en documentos protocolizados en el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, el primero lote de terreno según documento de fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nro. 44, Folios 214, Tomo 13, Protocolo Primero, y el segundo lote de terreno según documento de fecha 25 de julio de 2007, bajo el Nro. 19, folios 108 al 110, Tomo 5, Protocolo Primero. 3) Un inmueble consistente en lo que fue dos fincas agrícolas, actualmente donde se encuentra el Conjunto Residencial Brisas de Jalisco y Terrazas de Jalisco, respectivamente, la primera denominada San Gonzalo y la segunda denominada El Mayorazgo, ubicada en la carretera Motatán Agua Viva desde el kilómetro 7, en adelante en jurisdicción del Municipio Motatán Distrito Valera del estado Trujillo, ambas fincas enclavadas en terrenos propio. La hacienda San Gonzalo tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta (140) hectáreas, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Terrenos que fueron de Eduardo Salinas, hoy de su sucesión; SUR: propiedad que fue de Josefa Africano de López, hoy en parte caserío Jalisco, y en parte terrenos ocupados por Pedro Martín y otros; ESTE: El río Motatán; y OESTE: La carretera Motatán – Agua Viva. La finca denominada El Mayorazgo tiene una cabida aproximada de trescientos veinticinco (325) hectáreas, de los cuales cien (100) hectáreas son planas, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: La carretera Motatán – Agua Viva y Quebrada Las Dantas; SUR: Camino real de las Dantas; ESTE: Carretera Motatán – Agua Viva que la separa la hacienda San Gonzalo; y OESTE: Con la Quebrada las Dantas y terrenos municipales. El citado inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Claros, C.A., según consta del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con fecha 31 de marzo de 1982, bajo el Nro. 131, Tomo 01, Trimestre 1.
Ahora bien, se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento el Cobro de Bolívares en contra de los demandados de autos, para que estos convengan, o sea declarado por este Tribunal, al pago de la obligación demandada, según consta en documento privado que cursa al folio Catorce del presente cuaderno de medidas, discriminadas así: La Cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 5.400.000.000,00) en concepto de capital vencido y no pagado, más la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.592.000,00) en concepto de intereses moratorios al 12% anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y los intereses que se sigan causando hasta la terminación del juicio, más la indexación o corrección monetaria de la referida obligación de acuerdo al IPC del Banco Central de Venezuela en la sentencia definitiva.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Del mismo modo, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida Innominada solicitada por la parte actora. Así se decide
Es de acotar, que al folio ciento sesenta del presente cuaderno, cursa en copia comunicación emanada a este Juzgado por la Juez de Control Nro. 6, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual hace saber a este Juzgador, que por decisión de fecha 10 de febrero de 2011, declaró con lugar la solicitud formulada por los representantes Fiscales adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Trujillo mediante la cual acordó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, correspondiente al ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, y la Empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, así como cualquier otra empresa en donde dicho ciudadano tenga algún tipo de participación, el cual guarda relación con la presente causa, en virtud de ser parte demandada en este proceso, lo cual debe tener en cuenta este Juzgador a la hora del decreto de cualquier cautelar solicitada durante el transcurso del mismo. Así se establece
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, sobre los bienes inmuebles suficientemente identificados en el presente fallo, y los cuales se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiocho (28) días del mes febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las ________.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia No. 047
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