REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede TRÁNSITO, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente No. 22.038

Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DE LAS PARTES.
Demandante: MÁRQUEZ MILLA RAFAEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.324.866, domiciliado en Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, estado Trujillo, y domicilio procesal Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Planta Baja, Oficina L-06, Municipio Valera, estado Trujillo.

Demandado: MOLINA JORGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.824.164, domiciliado en Calle 103, número 7-7, sector encomienda, La Pomona, Maracaibo, estado Zulia.
DE LOS APODERADOS
Del demandante: Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.686 y 48.041, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito, presentada por los abogados en ejercicio Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Márquez Milla Rafael Ramón, en contra del ciudadano: Molina Jorge Enrique, ya identificados en autos.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2006, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado de autos. (Folio 27)
Cumplidas todas las formalidades del proceso este Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, designó a la abogada Caryuly Trinidad Rosales Briceño, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 146.083, como defensora judicial del demandado de autos, quien estando debidamente notificada de dicha designación, en la oportunidad procesal para ello en fecha 09 de agosto de 2010, aceptó el cargo y presto el juramento de Ley, tal como consta al folio 139.
En fecha 02 de febrero de 2011, la co apoderada judicial de la parte actora, abogada Sandra Coromoto Peña, ya identificada, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se proceda a la citación de la defensora judicial en el presente proceso. (Folio 142)
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que una vez habiendo aceptado el cargo para lo cual había sido designada, la abogada Caryuly Trinidad Rosales Briceño, como defensora judicial del demandado, en fecha 09 de agosto de 2010, la siguiente actuación por parte de la parte actora fue el 02 de febrero de 2011, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para que sea librado el correspondiente despacho de citación a la Defensora Judicial designada en la presente causa, es decir más de cinco (05) meses luego de tal designación.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que el interesado haya gestionado la continuación del mismo, poniendo a disposición del Tribunal recursos para que se libre el Correspondiente despacho de Citación a la defensora judicial designada en la presente causa, y habienmdolo hecho mucho más allá del tiempo que la ley le impone para ello, lo que demuestra un decaimiento de la acción por parte del demandante, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 033