REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.596
Motivo: Acción Posesoria
LAS PARTES
Demandantes: Durán Juan Bautista y Terán Débora Josefina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos 12.939.593 y 15.827.799, respectivamente, agricultores, domiciliados en Sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo.
Demandado: Terán Azuaje Darwin de Jesús, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.924.201, con domicilio en el sector Bucaral, Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 31 de marzo de 2009, se recibe la presente causa, dándosele entrada en fecha 13 de abril de 2009.
En escrito de reforma de demanda, cursante a los folios 19 al 23; las partes actora manifiestan que son poseedores de una parcela ubicada en el sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, del estado Trujillo; con una extensión aproximada de cuatro (4) hectáreas, sobre la cual han fomentado mejoras consistentes en cultivos de maíz, cambur, caraotas y café, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Gerardo Torres y Sucesión Parra. SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Marín; ESTE: vía agrícola y OESTE: Quebrada Visupite, desde hace más de catorce años; por Juan Bautista Durán y treinta y tres (33) años por Débora Josefina Terán, viviendo ambos en ese mismo terreno en una ranchita de bahareque en muy malas condiciones; hasta que en fecha siete (07) de julio de 2007, les fue reemplaza la ranchita por una vivienda de bloques, techo de machihembrado, la cual les fue construida por la Cooperativa Piedra Azul y el Consejo Comunal Brisas del Bucaral, en ese mismo lote de terreno del cual somos poseedores.
Señala que el día 29 de diciembre de 2008, el ciudadano Darwin de Jesús Terán Aguaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.924.201, procedió a derribar una cerca de púas de dos pelos de su propiedad, específicamente toda la cerca que limita el terreno por el lindero Este, igualmente el día 08 de marzo de 2009, sembraron unos cultivos de cambur, aproximadamente treinta (30) cultivos de cambur y ese mismo día, el ciudadano Darwin de Jesús Terán ya identificado, arrancó los cultivos y los destruyó.
Manifiestan asimismo que el problema radica, en que el ciudadano Darwin de Jesús Terán Azuaje, afirma que el terreno le pertenece, siendo esto totalmente falso por cuanto como ya señalamos anteriormente, esas tierras viene siendo ocupadas y trabajadas desde hace aproximadamente catorce (14) por Juan Bautista Durán y treinta (30) años por Débora Josefina Terán, perturbando el ciudadano Darwin de Jesús Terán Azuaje, con estos actos la posesión, la cual hemos mantenido de forma pacifica, pública e ininterrumpida.
Fundamenta la presente demanda en el numeral 1, del artículo 208 y el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; Igualmente promovió inspección judicial, de conformidad en los artículos 210, 234, 235 y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que este Tribunal dejara constancia de las condiciones del predio arriba identificado y promueven Documentales.
Para demostrar las circunstancias de hecho expuestas, conforme a lo dispuesto con los artículos 235 y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la declaración de los ciudadanos: Parra Ocanto José Emeterio, Materano Bastidas Valentin Antonio y Zaavedra Rafael Angel.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que los asisten de exigir EL CESE DE LA PERTURBACIÓN DE MI POSESION, sobre el lote de terreno ubicado en el sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Gerardo Torres y Sucesión Parra. SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Marín; ESTE: vía agrícola y OESTE: Quebrada Visupite. Perturbación consistente en tumbar nuestra cerca linderante por el lado Este y en arrancar aproximadamente treinta (30) cultivos de cambur, que fueron sembradas dentro de nuestro lote de terreno.
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano Darwin de Jesús Terán Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.924.201, domiciliado en sector el Bucaral, Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria estado Trujillo, para que convenga, o en su derecho a ello sea obligado por este Juzgado a su digno cargo, a cesar la perturbación de nuestra posesión sobre el lote de terreno ya identificado y sea obligado a reponer la cerca linderante que de manera intencional derribo.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
En fecha 28 de abril de 2009, se admitió, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida, según el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18 de enero de 2010, cursante al folio 51, el Juez Provisorio, Abog. Juan Antonio Marín Duarry; se abocó al conocimiento de la presente causa y fijo oportunidad para la practica de la Medida de Amparo.
En fecha 07 de abril de 2010, se Oficio a la Defensa Pública, a fin de que designará Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2010, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de litigio, a fin de ejecutar la medida de Amparo a la Posesión acordada en la presente causa.
Al folio 106, se recibió y se agregó comunicación suscrita por la abogada Johana Tirado, quien fue designada Defensora Pública del demandado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como consta al folio 108.
En fecha 26 de abril de 2010, se libró despacho de citación a la defensora designada.
En fecha 13 de mayo de 2010, cursante a los folios 114 al 116, la defensora Pública designada de la parte demandada; consignó escrito de contestación a la demanda, y anexos, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, por ser totalmente falso que los demandantes sean o haya sido poseedores de un lote de terreno ubicado en el sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, del estado Trujillo; y que el primero de los accionantes lo haya podido desde hace aproximadamente catorce (14) años y el segundo de los accionantes desde hace treinta (30) años, viviendo ambos en ese mismo terreno en una ranchita de bahareque la cual fue reemplazada por una vivienda de bloques y que dicho lote de terreno se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte: Terrenos ocupados por Gerardo Torres y Sucesión Parra; Por el Sur: Terrenos ocupados por Sucesión Marin.; Por el Este: Vía Agrícola; Por el Oeste: quebrada Visupite, con una extensión aproximada de cuatro hectáreas (04ha).
Rechazó, negó y contradijo por ser igualmente falso, que los demandantes, en el lote de terreno mencionado se hayan dedicado a desarrollar actividades agrícolas, cultivando maíz. Cambur, caraotas y café.
Rechazó, negó y contradijo, por ser falso, que el día 29 de diciembre de 2008, su representado se haya presentado en el lote de terreno y haya derribado la cerca de púas de dos pelos, específicamente toda la cerca que limita el lote de terreno de los accionantes por el lindero Este.
Rechazó, negó y contradijo, por ser igualmente falso, que el día 08 de marzo de 2009, su representado se haya presentado nuevamente en el lote de terreno antes mencionado y haya arrancado y destruido treinta (30) cultivos de cambur.
Alega que su representado es poseedor de un lote de terreno, que heredo de su difunto padre ubicado en el mismo sitio indicado por los querellantes, sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: La cabecera ocupando los terrenos actualmente el ciudadano Rafael Azuaje. POR EL SUR: Terrenos ocupados actualmente por Rafael Marin. POR EL ESTE: La cabecera ocupando los terrenos actualmente el ciudadano Freddy Aguaje. POR EL OESTE: Sucesión Terán, con una extensión aproximada de tres hectáreas (03 has).
Manifiesta que en el mes de marzo del año 2009, el ciudadano Juan Bautista Durán, esposo de la ciudadana Débora Josefina Terán, con el propósito de apropiarse del referido terreno, invadió el inmueble a mi representado, razón por la cual el ciudadano Darwin de Jesús Terán denunció el ilícito ante el Ministerio del ambiente en fecha 05 de febrero de 2009, y luego acudió en fecha 11 de marzo de 2001 ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo remite con oficio a la guardia nacional a fin de que lesa canalizada la denuncia.
Señala que su representado siempre ha mantenido la posesión del terreno antes mencionado y la excepción fue cuando el terreno le fue invadido por los accionantes ciudadanos Juan Bautista Durán y Débora Josefina Terán, los demandantes nunca han tenido la posesión del terreno.
Promovió pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 17 de mayo de 2010, cursante al folio 127, se fijó día y hora para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2010, cursante a los folios 128 al 130, se celebró Audiencia Preliminar.
En fecha 31 de mayo de 2010, cursante al folio 133, este Tribunal fijó los límites sobre los cuales se traba la litis, quedando la causa abierta a pruebas por un lapso de cinco (5) días.
En fecha 10 de Junio de 2010, cursante a los folios 134 al 136; la Abogada María Claudia Antonello Stivala, en su carácter de defensora de la parte actora ciudadanos Juan Bautista Durán y Débora Josefina Terán; consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Junio de 2010, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas (folios 137 al 140).
En fecha 15 de Junio de 2010, cursante al folio 141, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes y fijó oportunidad para la realización de Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2010, cursante a los folios 146 y 147, se realizó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de litigio.
En fecha 13 de julio de 2010, se recibe y agregan oficios emanados de las Fiscalías Segunda y Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2010, cursante a los folios 156, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia probatoria.
En fecha 11 de octubre de 2010, ambas partes, mediante diligencia presentada, solicitan la suspensión del presente proceso por el lapso de veinte (20) días hábiles a partir de la presente fecha exclusive.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se reanuda la presente causa y se fijó oportunidad para la audiencia probatoria.
En la oportunidad fijada para la audiencia probatoria, la misma se suspendió motivado al estado de emergencia en que se encontraba la ciudad de Trujillo.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se ratificó oficio al Ministerio de Poder Popular para el ambiente sede Carache
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La Doctrina y la Jurisprudencia ha establecido que corresponde al poseedor que se sienta amenazado en su posesión por actos perturbatorios demostrar que ha venido ejerciendo la posesión, y que dichos actos se han realizado en perjuicio a su derecho a poseer dicho inmueble, por lo que solicita se le ampare en la posesión que alega tener, igualmente se ha establecido que los actos de perturbación y de despojo se caracterizan precisamente por hechos, que sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos, por lo que este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las testimoniales y demás probanzas promovidas por las partes y a tal efecto lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
En la oportunidad procesal para ello, la parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:
1.- Inspección Judicial. realizada por este Juzgado en el inmueble objeto de litigio, en fecha 30 de junio de 2010, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1430 y 510 del Código Civil, sin embargo nada aporta a las actas para la solución de la presente controversia.
2.- Documentales: tales como:
Original de acta de entrega de vivienda al beneficiario Juan Bautista Durán, por parte de la Junta Directiva del Consejo Comunal Brisas del Bucaral y Cooperativa Piedra Azul, marcado “A”, dicha documental se desecha de las actas por cuanto no fue ratificada por el tercero, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 17 de julio de 2007, se desecha dicha probanza, por cuanto en la formación de la misma no participó la parte demandada contra la cual se pretende hacer valer la misma, no habiendo tenido la oportunidad de controlar la legalidad de dicha prueba en ejercicio de su derecho a la defensa.
3.- Testimoniales promovidas y evacuadas.-
En relación a la testimonial del ciudadano Zaavedra Rafael Angel, quien declaró: Conoce a los señores Juan Bautista Duran y a Debora Josefina Terán, la conozco más nada, es vecina. Que la señora Débora Josefina Terán convive con el señor Juan Bautista Duran; en el Bucaral. Ellos trabajan allá en las tierras, eso es. Tienen como unos 14 o 15 años ocupando y trabajando esas tierras. Que los propietarios de esas tierras son Basilio Terán y Encarnación Terán. Que en las tierras donde trabajan Juan y Débora, han dicho que han tumbado alambres, pero no le puedo decir que porque no he visto ni se quien. Al interrogatorio formulado por la Defensora Pública respondió: Que conoce desde hace 30 años al señor Juan Bautista Durán y Débora Josefina Terán. No tiene ningún interés, dice lo que sabe. Que dicen del hecho perturbatorio pero no puede adjudicar a nadie porque no vio. Al interrogatorio formulado por el Tribunal, respondió: Conoce a la señora Terán Débora Josefina y el señor Juan Bautista Durán. No tiene ninguna relación de dependencia laboral o de medianeria o sociedad con los ciudadanos Débora Josefina Terán y Juan Bautista Durán.
Testimonial que se desecha de las actas por cuanto manifiesta no conocer los hechos objeto de litigio, y ser solo un testigo referencial.-
En relación al testimonio del ciudadano Parra Ocanto José Emeterio, declaró: Conoce a los señores Juan Bautista Durán y Débora Josefina Terán. Si los conozco. Que si conviven la señora Débora Josefina Terán y Juan Bautista Durán. Que los señores Juan Bautista Durán y Débora Josefina Terán cerca de él y que colindan con él. Que ellos viven en el mismo terreno, trabajan siembran maíz y caraoticas. Que van como pa 15 años ya ocupando y trabajando esas tierras. Que ellos eran varios los propietarios de esas tierras se murieron, que ahora quedaba Basilio que también esta muerto, ahora Encarnación Terán que si esta viva es hermana del señor Basilio, entonces ahora es canacha la mama de Débora Terán están viviendo allí. Que en las tierras donde trabajan Juan y Débora, si han mochado los alambres, pero no sabe quien porque no ha visto Que conoce al ciudadano Darwin De Jesús Terán- Que sabe que allá en el Bucaral existe la carretera de tierra y desde la carretera de tierra para arriba esta lo de Darwin y la otra tierra pa debajo de la carretera pa abajo la ocupa el señor Juan y la señora Débora Terán por parte de Encarnación Terán”.- Al interrogatorio formulado por la Defensora Pública respondió: Que son conocidos la señora Débora y Juan Bautista Durán. Que no tiene ningún interés, yo lo que quiero es que se aclare todo. Al interrogatorio formulado por el Tribunal, Que grado de amistad tiene Usted con la señora Terán Débora Josefina y el señor Juan Bautista Durán.Los conozco, son conocidos. No tiene ninguna relación de dependencia laboral o de medianeria o sociedad con los ciudadanos Débora Josefina Terán y Juan Bautista Durán.
Testimonial que se desecha de las actas por tratarse de un testigo referencial, desconocedor de los hechos litigiosos.
Por su parte la parte demandada, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Bellasmira del Valle Gil Medina y María Auxiliadora Lozada Linares, a lo cual solo acudió a esta sede la ciudadana y María Auxiliadora Lozada Linares, cuyo testimonio se desecha de las actas, por cuanto nada aporta con su testimonio a la presente controversia.
Promovió Inspección Judicial, la cual fue evacuada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2010, y fue analizada en punto previo.
Documentales tales como: Solicitó requerir información al respecto de dichas documentales, y las mismas se aprecian como documentos públicos, sin embargo se desechan de las actas por cuanto nada aportan para la solución de la presente controversia. Promovió documento de carta de ocupación y explotación agropecuaria, el cual se aprecia como documento administrativo y público respectivamente, sin embargo se desechan de las actas por cuanto no aportan elementos de convicción a la solución de la presente controversia.
En cuanto al Acta de nacimiento acompañada al escrito de demanda, se aprecia como documento público como demostrativo del nacimiento del ciudadano Darwin de Jesús Terán Azuaje, sin embargo se desecha por cuanto no aporta a las actas elementos de convicción a fin de demostrar sus alegatos ni desvirtuar los de los demandantes.
Promovió Acta de denuncia ante el Ministerio del ambiente con sede en Carache, la cual se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia.
Promovió certificado de Registro Nacional Agrícola de Productores Asociaciones, Empresa de servicio y Organizaciones Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, se aprecia como documento administrativo, sin embargo se desecha de las actas por cuanto no aporta elementos de convicción a la solución de la presente controversia. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador considerar que la parte actora no logro probar que el ciudadano Darwin de Jesús Terán Azuaje haya ejercido actos de perturbación sobre el inmueble poseído Juan Bautista Duran y Débora Josefina Terán consistente en una parcela ubicada en el Sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, municipio Candelaria, estado Trujillo, con una extensión aproximada de cuatro hectáreas, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Gerardo Torres y Sucesión Parra, Sur terrenos ocupados por Sucesión Marín, Este: vía agrícola y Oeste quebrada Visupite, por lo que la presente demanda debe sucumbir en derecho y declarada sin lugar.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Acción Posesoria propuesta por los ciudadanos Juan Bautista Durán y Débora Josefina Terán, contra Darwin de Jesús Terán Azuaje, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la parte demandada estuvo asistida en el presente juicio por la Defensa Pública Agraria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria,

Abog Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las
La Secretraria,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia No. 034