REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 23.959 (Cuaderno de Medidas)

Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: VALECILLOS GONZÁLEZ HOMERO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.407.331, domiciliado en la Quebrada, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, y domicilio procesal en Edificio Pasavi, Primer Piso, Oficina 01, Avenida Bolívar, esquina Calle Ocho, Municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: ARAUJO QUINTERO SONIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, divorciada, peluquera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.321.344, domiciliada en Población de la Quebrada, frente a la capilla, camino el cocdonsillal, casa sin número, Municipio Urdaneta, estado Trujillo
U N I C A
Vista la solicitud de Medidas cautelares efectuadas por la parte demandante en su escrito de demanda, a saber: Primero Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 26 de abril del 2000, y Medida de secuestro sobre el Vehículo Modelo: Fiesta 1.6, Marca: Ford, Año: 2002, Serial del Motor: 2A53160, Serial de Carrocería: 8YPBP01C328A53160, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: SAU00S, Color: Beige, bienes estos adquiridos durante la comunidad conyugal existente entre los hoy aquí intervinientes.
Pasa a resolver este Juzgador sobre dichos pedimentos y a tal efecto establece:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
El legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumpla, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 del Código de Procedimiento Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
Así mismo Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble….”
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es criterio de este Juzgador que se encuentra llenos los extremos de ley para la declaratoria de las cautelares solicitadas, en consecuencia de ello es procedente la declaratoria de las mismas. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 26 de abril del 2000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En su mayor parte con la capilla y en su menor parte camino “El Cocdonsillal”, en una extensión aproximada de once metros treinta centímetros (11,30 Mts); al lado de arriba: Con casa y solar de Hugo Gerardo, Emiro Antonio y Francisco Ignacio Barrios Moreno; lado de abajo: Casa y solar antes del doctor Pablo Barrios; hoy de Emiliano Balza; por el fondo: La quebrada de miquinbos, en una extensión aproximada de nueve metros sesenta centímetros (9,60 Mts). . Ofíciese al Registrador respectivo de la declaratoria de la presente medida
SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Vehículo Modelo: Fiesta 1.6, Marca: Ford, Año: 2002, Serial del Motor: 2A53160, Serial de Carrocería: 8YPBP01C328A53160, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: SAU00S, Color: Beige, adquirido a nombre de SONIA DEL CARMEN ARAUJO DE VALECILLOS, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera, estado Trujillo, en fecha ocho de febrero de 2007, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 19. Líbrese despacho de secuestro y remítase con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la presente medida.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los siete (07) días del mes febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________. Se Oficio al Registrador respectivo y se libró despacho de secuestro.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 032